Micelio
📑 Concepto jurídico

Oficio 220-030116, No existe impedimento legal para que los asociados participen como socios en otras sociedades.

14 de junio de 2005Rad. 2005-01-097299

Texto del concepto

Ref. No existe impedimento legal para que los asociados participen como socios en otras sociedades. Aviso recibo de su oficio 1039, el que fuera radicado con el número 2005-01-083129, a través del cual pregunta sí existe alguna imposibilidad legal de que los mismos socios de una sociedad tengan acciones en otra u otras sociedades. Sobre el particular resulta pertinente sealar que el artículo 38 de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, estableciendo de esta manera la libertad de unión de esfuerzos o recursos para emprender conjuntamente la realización de propósitos comunes. En consecuencia, nos encontramos con aquellas formas en las que existe el sentido patrimonial que orientan y desarrollan los intereses de la voluntad individual, y que el articulo 633 parágrafo 2o. del Código Civil divide en dos: 1 Corporaciones en las que está presente el ánimo de lucro y 2 las de utilidad común, conocidas como fundaciones de beneficencia pública, y cuyos fines no son especulativos. Por tanto, y como respuesta al interrogante formulado, encontramos, sobre el presupuesto constitucional comentado, que no existe prohibición alguna para que los asociados de una compaía lo sean simultáneamente de otra o de otras empresas, a pesar inclusive de tener objeto igual o similar, lo que tampoco implica per se hablar de competencia desleal, habida cuenta que ella opera siempre y cuando se incurra en alguna de las prácticas sealadas por la Ley 256 de 1996, normatividad que además conmina a actuar con base en el principio de la buena fe comercial. No obstante lo anterior, el Estatuto Mercantil fijó unas limitaciones con respecto a los asociados de ciertos entes societarios, para lo cual basta con revisar las siguientes disposiciones: A. Artículos 296 numeral 4 y 297 inciso 2, aplicables en las sociedades colectivas B. En concordancia a lo precedente, los artículos remisorios 341 y 352, en lo que respecta a los socios gestores, donde el primero aplica para la sociedad en comandita simple y el segundo para la comandita por acciones Con relación a los otros tipos societarios, el legislador guardó silencio y por tanto no existe limitación alguna para ella, salvo que en los Estatutos Sociales esté estipulado expresamente lo contrario. En los anteriores términos se responde la inquietud planteada, haciéndole saber que los alcances del concepto son los del sealados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas