Micelio
📑 Concepto jurídico

Tramite liquidatorio.

11 de septiembre de 2011Rad. 2011-01-273238
ContratoPatrimonioSocios

Texto del concepto

ASUNTO: venta de cuotas sociales. Me refiero a su correo radicado en esta Entidad con el número 2008-01-185719 de 2 de septiembre de 2008, mediante el cual solicita respuesta sobre la situación que expone en los siguientes términos: Constituí la empresa LAM LTDA con un socio CADA UNO CON EL 50. Posteriormente LAM LTDA constituyo con el 51 otra sociedad llamada Prenccoo Ltda. La representante legal del LAM LTDA quien es duea del 50, sin contar conmigo y sin mi consentimiento vendio el 51 de las acciones de Prenccoo a un tercero. la escritura ya fue registrada. Que puedo hacer, pues si esta seora hizo esta venta sin mi consentimiento, podria comprometer la empresa y dejarme con u gran problema. COMO HAGO PARA LIQUIDAR LA EMPRESA Y SOBRE TODO PARA QUE ESTA SEORA NO SIGA ABUSANDO DE SUS FACULTADES COMO REPRESENTANTE LEGAL. Sobre el particular, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Efectuada la precisión anterior, se debe sealar en primer término que la consulta aparentemente se refiere a venta o cesión de cuotas y no de acciones, en razón de que la sociedad es de responsabilidad limitada. De otra parte, la casuística planteada da entender que se trata de una sociedad que realizó una inversión en otra compaía, y que una vez convertida en socio, su representante legal, posteriormente vendió o cedió las cuotas que le correspondían. En otras palabras, una sociedad tiene un activo representado en cuotas sociales en otra sociedad, premisa que pone de manifiesto que la propietaria de las cuotas es la sociedad que efectuó la inversión y no los socios de la misma y posteriormente, el respectivo representante legal cedió o vendió la totalidad de las cuotas sociales que en principio había invertido situación que nos coloca en el terreno de las facultades del representante legal. Al respecto, me permito manifestarle que sobre las facultades del representante legal, sus limitaciones, el órgano encargado de establecerlas y su publicidad, este Despacho ha sostenido que el gerente de una sociedad se entiende facultado para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto social y cualquier limitación debe estar consagrada en los estatutos de la compaía. Así mismo la modificación de sus atribuciones es una reforma estatutaria. El contrato de sociedad contiene estipulaciones de muy diversa índole. Así, mientras muchas de sus cláusulas son de interés exclusivo de los asociados, como ocurre con las que reglamentan la forma de repartir las utilidades sociales o el ejercicio de los derechos de preferencia, de voto y de inspección, otras transcienden al orden externo y afectan en mayor o menor grado los intereses de terceros, por cuya razón merecen, con mayor justificación que las primeras, una adecuada publicidad. Tal ocurre con la cláusula del objeto social, que fija los límites de la capacidad legal de la persona jurídica, y con las que regulan lo relacionado con la representación legal de la compaía. Dentro de estas últimas, revisten particular importancia para los terceros aquellas estipulaciones que establecen limitaciones a las facultades de los representantes legales. En materia de atribuciones, el principio general es que el gerente se entiende facultado para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto social, la excepción es que su capacidad normal de contratación se encuentre restringida y por lo mismo, es obvio que cualquier limitación de tal naturaleza no solo debe encontrarse consignada en los estatutos sociales y estar concebidos sus alcances en términos claros y precisos, sino que la estipulación no puede estar afectada de una inestabilidad que pueda desvirtuar la seguridad y certeza que reclaman los intereses de terceros. Es por eso que el artículo 196 del Código de Comercio establece: La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros Otras disposiciones del estatuto mercantil reiteran esa misma exigencia. Así, el artículo 110, ordinal 6 del Código de Comercio, prescribe que los estatutos sociales deben contener la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores.... Por su parte, el artículo 117, inciso segundo, del mismo Código, expresa que para probar la representación de la sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones Conforme lo anterior, es claro entonces que las limitaciones que se fijen a las facultades del representante legal, son de exclusiva incumbencia del Máximo Órgano Social de la compaía, limitaciones que para que sean oponibles a terceros debe necesariamente inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente. Bajo la anterior concepción resulta claro que un representante legal puede ceder las cuotas sociales que la sociedad que representa tiene en otra compaía, salvo que en los estatutos sociales se disponga un tramite adicional para el efecto, precisando que los estatutos jamás podrán coartar o limitar el derecho que tiene los socios, en este caso una sociedad, para ceder las cuotas sociales de las cuales es titular, todo ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Comercio, que sobre el particular dispone: Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. De otra parte, en cuanto a la liquidación de sociedades la ley mercantil consagra la liquidación voluntaria y la judicial, destacándose que las causales de disolución se encuentran establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio. Respecto de la primera, en los artículos 225 a 259 del mencionado código se regula lo relativo a la liquidación del patrimonio social, preceptos que en forma ordenada y detallada describen los pasos a seguir para liquidarlo, destacando que una vez efectuado el aviso a los acreedores, de acuerdo con la obligación contenida en el artículo 233 ibídem, el liquidador está en el deber de elaborar el inventario del patrimonio social, conforme a lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Comercio, el cual deberá incluir la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. para proceder luego a su traslado y objeciones y a la posterior aprobación por parte de la Superintendencia. Se debe precisar que la intervención de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de una liquidación voluntaria esta circunscrita a la aprobación del inventario del patrimonio social, cuando se trata de sociedades por acciones y sucursales de sociedades extranjeras en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 6 del decreto 2300 de 2008. Finalmente, la liquidación judicial se encuentra regulada en la ley 1116 de 2006. El anterior concepto se emite dentro del término y con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas