Control del accionista único en las S.A.S
Texto del concepto
Ref: Control del accionista único en las S.A.S Me refiero a su escrito radicado con el número 2010-01-231747, mediante el cual consulta si existe situación de control cuando en una sociedad por acciones simplificada S.A.S hay una única sociedad accionista, propietaria del 100 del capital social en la S.A.S. Al respecto le informo que esta Entidad dio respuesta a una consulta formulada en igual sentido, mediante Oficio 220-139283 del pasado 23 de noviembre, el cual podrá consultar a través de la página WEB de la Entidad www.supersociedades.gov.co en el buscador del link normatividad . En el referido concepto, luego de transcribir lo dispuesto por los artículo 260 y 261 del Código de Comercio 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, respectivamente se concluye lo siguiente: En síntesis, el control existe en la medida en que el poder de decisión de una sociedad subordinada o controlada se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, de tal forma que, configurado uno o varios de los presupuestos legales, el o los controlantes, de conformidad con el artículo 30 de la mencionada Ley 222 de 1995, están en la obligación de hacer constar tal situación a través de un documento privado, indicando nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que hubiere dado lugar a tal situación igualmente, la ley en mención obliga tanto a las entidades matrices como a las controlantes a realizar la inscripción de la situación de control o grupo empresarial en las cámaras de comercio correspondientes a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control Igualmente se recuerda cómo la inscripción de l situación de control es suficiente para dar por enterada a la entidad de supervisión del cumplimiento de la obligación, así como, que las superintendecias financiera y de sociedades declararán la situación de vinculación, cuando vencido el plazo mencionado la controlante omitiere hacerlo, sin perjuicio de la imposición de multas a que haya lugar. En conclusión, respecto de su consulta podría decirse que, la sociedad que posee el 100 del capital de una S.A.S estaría incursa, en principio, en la primera de las presunciones de subordinación del artículo 261 del Código de Comercio, esto es, ser propietaria de más del 50 de su capital, lo cual generaría la consecuente obligación de declaratoria e inscripción del control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995 no obstante, dado que el control es definido por la Ley como el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otrau otras personas, las presunciones de subordinación del mencionado artículo pueden desvirtuarse a través de la prueba de que, no obstante encontrarse la sociedad en algunas de las situaciones previstas en éste, no existe tal sometimiento. Al respecto de lo que se acaba de señalar, es de advertir que la responsabilidad que pudiere derivarse del incumplimiento de la obligación de declaratoria e inscripción de la situación de control, recae en cabeza de la sociedad controlante, y por tanto es en ella en quien pesa la carga de la prueba que pretenda desvirtuar las presunciones legales aunado a que la Ley ha conferido un término perentorio para efectuar la inscripción, so pena de que los entes de supervisión procedan a declarar la vinculación y ordenar su registro y a la imposición de multas a los administradores por el incumplimiento legal. Numeral 2, artículo 23 de la Ley 222 de 1995 En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes recordarle sobre los efectos generales de la misma, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.