LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. CESIÓN DE BIENES Y DACIÓN EN PAGO
Texto del concepto
REF: LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. CESIÓN DE BIENES Y DACIÓN EN PAGO. Me refiero a su escrito radicado con el número 2008-01-167639, mediante el cual consulta lo siguiente: 1:Las Entidades Promotoras de Salud EPS, que se encuentren dentro de un trámite de liquidación obligatoria, ante la Superintendencia de Sociedades, estarían obligadas a recibir como pago de sus acreencias, por cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad en salud, bienes mediante dación en pago. Lo anterior teniendo en cuenta que estos bienes no se pudieron vender durante el trámite liquidatorio ni en las subastas efectuadas. 2.Pude una EPS renunciar o negarse a recibir bienes muebles o inmuebles cedidos aduciendo que estos no tienen valor comercial y que lo que ellas recaudan son sumas de dinero para posteriormente girarlas al Fosyga. 3.Qué sanciones pude tener una EPS al no aceptar la cesión de bienes por no haber dinero para el pago de sus acreencias, así estos bienes no tengan los valores comerciales antiguos, depreciados y obsoletos, con el que se adjudican. 4. Qué pasa con la sociedad que no tenga dinero para pagar las acreencias por cotizaciones a favor de la EPS acreedora, si esta no acepta la dación de los bienes y la empresa tampoco pude vender los bienes 5. Qué sanción o responsabilidad acarrea para el liquidador de la sociedad que no efectué el pago de las acreencias a las EPS por cotizaciones al sistema si no hay dinero para el pago y los bienes no los pudo subastar o vender. 6. Qué normas regulan las anteriores situaciones, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995, ley 550 de 1999 y la 1116 de 2006 no las regulan Las inquietudes planteadas se resuelven de acuerdo con las normas aplicables al trámite liquidatorio previstas en la Ley 220 de 1995, 550 de 1999 y 1116 del 27 de diciembre de 2006, en el entendido que la Superintendencia de Sociedades no es competente para llevar a cabo este trámite respecto de las Empresas Promotoras de Salud. - El artículo 68 de la Ley 550 de 1999, prescribe lo siguiente: Artículo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. -El legislador en aras de honrar el pago en efectivo de las obligaciones a cargo de la sociedad concursada y a favor de los acreedores establece previamente una serie de etapas en la búsqueda de ese cometido, sin embargo ante la imposibilidad de venta, no le queda otra alternativa que entregar en forma obligatoria los bienes a los acreedores para cancelar sus obligaciones a través del mecanismo prescrito en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999. -Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Así las cosas no procede sanción alguna para el acreedor que no reciba los bienes ofrecidos como dación en pago -Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en el mencionado artículo darán por terminado el proceso de Liquidación Obligatoria, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995. - Al haberse agotado todas las etapas procesales dentro del concurso de liquidación obligatoria de una sociedad sin lograr la venta de los bienes para obtener los recursos con que se atendiera el pasivo, no existe otro camino diferente al previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, de implorar el pago a los acreedores mediante la cesión de los bienes del deudor, razón de más para que al liquidador no se le atribuya ninguna responsabilidad por el no pago en efectivo a los acreedores que acudieron al concurso. - Las normas que regulan la anterior situación son la Ley 222 de 1995, Ley 550 de 1999 y la 1116 de 2006 según se expuso anteriormente. Finalmente me permito informarle que conforme a lo dispuesto por el artículo 1675 del Código Civil los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos: 1 Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propio los bienes ajenos a sabiendas 2 Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta 3 Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores 4 Si ha dilapidado sus bienes 5 Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. subraya fuera de texto La anterior consulta se absuelve dentro del término y alcances consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.