Sociedad por acciones simplificada –Disolución y liquidación
Texto del concepto
Ref.: Liquidación privada. Funciones del liquidador responsabilidad de los asociados en materia tributaria. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula una consulta relacionada con la capacidad jurídica de una sociedad para actuar una vez disuelta y liquidada, teniendo en cuenta que ésta se extiende hasta el momento en que la misma se extingue al momento de la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación, pero que con posterioridad pueden acaecer situaciones que involucran a la sociedad liquidada, por lo que pregunta: 1. A quién corresponde ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que se derivan de las relaciones jurídicas producidas durante la vida de la compaía pero cuyos efectos acaecen después de su liquidación. 2. Concretamente y respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias de una sociedad liquidada, quien debería actuar a nombre del ente jurídico: Con relación al proceso liquidatorio de una sociedad comercial en los términos del Código de Comercio, es preciso tener en cuenta que una de las etapas del mismo es precisamente la obligación que le asiste al liquidador de la compaía de informar a los acreedores de la sociedad del estado de liquidación en que se encuentra la compaía mediante la publicación del aviso a que se refiere el artículo 232 del Cód. Cit. con el fin de que se acerquen a la sociedad a presentar sus reclamaciones. Es también obligación del liquidador la elaboración del inventario no solo con la información que reposa en la sociedad sino con la allegada por quienes se hicieron presentes luego de la publicación del aviso, inventario que debe contener entre otros aspectos, el total de activos, total de obligaciones a cargo de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc., estado financiero que se entenderá aprobado si no es objetado por los asociados yo por los acreedores, o que habiendo sido objetado las mismas se hayan tramitado, gestiones previas al pago de las obligaciones sociales que se hará observando la prelación de créditos establecido en el artículo 2488 y ss. del Código Civil. Arts. 233 y ss. del Estatuto Mercantil. Lo expuesto someramente permite concluir que todas las personas naturales o jurídicas están llamadas a hacerse parte dentro del proceso de liquidación que adelanta la compaía, con el fin de asegurar, en principio, el pago de la obligación si los activos de la compaía así lo permiten, sin embargo en ese supuesto será obligación del liquidador hacer los pagos correspondientes observando la prelación de créditos Art. 242 Cit., pero tratándose de obligaciones condicionales o en litigio, al liquidador corresponderá hacer las reservas o provisión para atenderlas cuando se hagan exigibles Art. 245 Ib.. Sin embargo, Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social Art. 26 de la Ley 1429 de 2010. Diferente cuando los activos de la sociedad son insuficientes para cancelar el pasivo inventariado, en este caso corresponderá al liquidador honrar los pasivos hasta donde sea posible, de manera que el proceso liquidatorio continúe su curso hasta su culminación. En resumen de lo expuesto, sea que los activos sociales sean o no suficientes para cancelar el total de pasivos a cargo de la sociedad, culminadas las etapas previstas en la Ley Comercial, se procederá a la aprobación e inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual se entenderá extinguida la sociedad del mundo jurídico Oficio 220- 050541 de octubre de 2007, circunstancia que no pone fin a la responsabilidad del liquidador que conserva por cinco 5 aos más contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación, por el valor de los bienes inventariados Art. 256 Cód. ibídem.. Sin embargo, debe tenerse presente que tratándose de sociedades por cuotas o partes de interés, las obligaciones tributarias deben ser canceladas por los asociados cuando la masa liquidataria sea insuficiente para el pago del pasivo a cargo de la sociedad. En otras palabras, las obligaciones por impuestos de la sociedad, si bien están a cargo del patrimonio a liquidar, ante la insuficiencia de activos de la sociedad deudora serán canceladas por los asociados en la proporción que cada uno de ellos posea en el capital social, así la acreencia fiscal no se hubiere echo parte dentro del proceso de liquidación voluntaria o privada. Art. 794 del E. T., modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. Efectuadas las anteriores precisiones de orden legal y doctrinal, en el orden planteado se da respuesta a las inquietudes propuestas: 1. El liquidador designado es quien, para todos los efectos legales, representa a la sociedad a partir de su designación e inscripción de su nombramiento en la Cámara de Comercio correspondiente, durante el trámite y agotamiento de las distintas etapas procesales previstas para la liquidación en el Código de Comercio hasta la extinción del ente social del mundo jurídico. Sin embargo como liquidador responderá por los perjuicios que ocasione a los socios yo terceros por el incumplimiento de sus deberes y funciones, acciones que prescriben en 5 aos a partir de la aprobación de la cuenta final. 2. Lo expuesto responde el interrogante aquí planteado, por tanto el liquidador es el responsable de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, pero se reitera, si el activo social es insuficiente para cancelar el total del pasivo, tratándose de obligaciones tributarias su cancelación estará a cargo de los asociados siempre que se trate de sociedades por cuotas o partes de interés. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.