Asunto: Liquidación Voluntaria.
Texto del concepto
ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-156727, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: 1 Qué trámites debe efectuar una sociedad anónima ante la Superintendencia de Sociedades, durante y después del proceso de liquidación yo disolución 2 Se considera legalmente disuelta una sociedad anónima a pesar de no haber cancelado su pasivo externo y en especial las acreencias laborales 3 Qué consecuencias legales pueden derivarse para la empresa y para el liquidador cuando no se haya cumplido con el total de los trámites para su liquidación y disolución 4 Un acreedor laboral puede impugnar la LIQUIDACIÓN de una Sociedad Anónima cuando esta no incluye la partida o la reserva suficiente para cumplir con la obligación litigiosa, a sabiendas de que existe un fallo en su contra proferido por un Juzgado Laboral. . Primer Interrogante: Qué trámites debe efectuar una sociedad anónima ante la Superintendencia de Sociedades, durante y después del proceso de liquidación yo disolución Una sociedad que adelante un proceso de liquidación voluntaria, será el liquidador debidamente inscrito como tal en el Registro mercantil quien lo lidere hasta su culminación, por ser éste un trámite de carácter estrictamente privado. Igual resulta precisar, que tal y como lo confirman las reglas previstas en el Código de Comercio, para llevar a cabo el proceso liquidatorio artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, no existe obligación legal de reportar a la Superintendencia de Sociedades sobre la situación de disolución y liquidación de una sociedad comercial. La obligación de informar el estado de liquidación de una sociedad será del liquidador con respecto a los acreedores del ente societario, por medio de un aviso que se habrá de publicar en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y fijarse en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, tal y como lo dispone el artículo 232 ibídem. Ahora bien, tratándose de sociedades anónimas, y la obligación de los liquidadores dentro del mes siguiente a la liquidación de la sociedad de solicitar ante esta Superintendencia la aprobación del inventario del patrimonio social artículo 233 y siguientes del citado código, es preciso tener en cuenta que el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 determinó que no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto a lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, con excepción de los casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, para lo cual será menester previamente, la expedición de un decreto reglamentario. Segundo Interrogante: Se considera legalmente disuelta una sociedad anónima a pesar de no haber cancelado su pasivo externo y en especial las acreencias laborales En primer lugar resulta oportuno aclarar que la sociedad se disolverá por las causales previstas en el artículo 218 del Código de Comercio, observándose en los artículos siguientes cuáles son las formalidades que deben surtirse y los efectos de la disolución. El artículo 222 de la misma codificación prevé, que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. La disolución es anterior a la liquidación del patrimonio social del ente societario, fase esta ultima en la cual el liquidador debe surtir todas las etapas hasta su culminación, entre ellas, la prevista en el numeral 7 del artículo 238 del estatuto mercantil, que prevé, liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios , observándose, que, en efecto, una sociedad antes de liquidar su patrimonio social, debe estar legalmente disuelta, pues el pago de las acreencias sociales, internas y externas, es consecuencia precisamente de la liquidación del patrimonio social. Ahora, en el entendido de que la pregunta vaya dirigida a determinar qué pasa frente a la imposibilidad de una sociedad anónima para pagar la totalidad de las acreencias, se precisa que se procederá observando la prelación legal de pagos prevista en los artículos 234 y 242 del Código de Comercio, de tal suerte que realizados los activos y pagados por el liquidador los pasivos hasta donde sea posible con lo que ha recibido, se puede proceder a concluir el proceso liquidatorio mediante la aprobación y consiguiente