Radicación 2014-01-019171 Del 20 De Enero De 2014 Vigencia Del Artículo 12 Del Decreto 1038 De 2009.
Texto del concepto
REFERENCIA: RADICACIÓN 2014-01-019171 DEL 20 DE ENERO DE 2014 VIGENCIA DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 1038 DE 2009. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan: Se encuentra vigente el artículo 12 del Decreto 1038 del 26 de marzo de 2009 En caso afirmativo, se consulta si lo preceptuado por dicho artículo, esto es, la exclusión de la masa de la liquidación de los bienes transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía está siendo aplicado por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de reorganización empresarial. Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código Civil y de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente y en relación con su interrogante se tiene: El Decreto 1038 de 2009, por mandato del legislador reguló todo lo atinente con la exclusión de la masa de la liquidación, los bienes transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía, en los siguientes preceptos normativos los cuales encuentran vigentes, así: Artículo 12. Exclusión de la masa de la liquidación de los bienes transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, serán excluidos de la masa de la liquidación los bienes que para obtener financiación el deudor hubiere transferido a título de fiducia mercantil con fines de garantía, siempre y cuando el respectivo contrato se encuentre inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el vocero del patrimonio autónomo con fines de garantía y el liquidador, cuando los bienes fideicomitidos hagan parte de la unidad de explotación económica del fideicomitente y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales. Parágrafo. Para los efectos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, se entienden excluidos los patrimonios autónomos constituidos como mecanismo de normalización para garantizar el pago de pasivos pensionales, en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y en aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan. Artículo 13.Remanente. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantía de que trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Artículo 14.Acción revocatoria, de simulación y de ineficacia. Podrá demandarse ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía, realizada durante los dieciocho 18 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al momento del registro del referido contrato. De la disposición transcrita se desprende que la mencionada regla no es aplicable en los procesos de reorganización empresarial. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 81 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 41 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Decreto 1038 de 2009 Legal
- Artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 28 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 Jurisprudencial
- Artículo 12 del Decreto 1038Legal
- Decretos 1260 de 2000Legal