Micelio
📑 Concepto jurídico

220-26383 Ref: Negociación de acciones.

29 de abril de 1999

Texto del concepto

Ref: Negociación de acciones. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 339227, por medio de la cual manifiesta que Una sociedad constituida de acuerdo con las leyes de la república de Colombia tiene como accionistas 3 sociedades colombianas y 2 sociedades extranjeras, tanto unas como otras tienen interés en ceder sus acciones a sociedades colombianas o a sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de las Islas Británicas y con base a ello consulta: PRIMERA HIPOTESIS: Si la totalidad de las acciones se ceden de un inversionista nacional a un inversionista del exterior a. Existe algún limite en cuanto al valor mínimo de la acción en la venta. b. Las acciones pueden venderse a su valor nominal. c. Las acciones deben venderse a su costo fiscal. d. Qué documentación debe allegarse a la Superintendencia si la sociedad es vigilada. SEGUNDA HIPOTESIS: Si la totalidad de las acciones se ceden de un inversionista del exterior a otro inversionista del exterior a. Existe algún limite en cuanto al valor mínimo de la acción en la venta. b. Las acciones pueden venderse a su valor nominal. c. Las acciones deben venderse a su costo fiscal. d. Qué documentación debe allegarse a la Superintendencia si la sociedad es vigilada. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que los puntos a, b y d, contenidos en sus dos hipótesis, conllevan un mismo tratamiento dentro de la legislación mercantil y por lo tanto, la respuesta es igualmente valedera para las dos hipótesis. En este orden, debe anotarse que uno de los elementos esenciales de toda sociedad anónima, consiste en que el capital esté representado en acciones, las cuales son libremente negociables, salvo los casos de excepción taxativamente indicados en el artículo 403 del Código de Comercio, en relación con las acciones privilegiadas, con las de industria, con las gravadas con prenda y con las comunes, si respecto de éstas se ha pactado en forma expresa el denominado derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas o de ambos. Aclarado lo anterior, puede afirmarse con respecto a los literales a y b, que en las disposiciones legales vigentes no existe limite en cuanto al valor mínimo de las acciones cuando de su enajenación se trate, el cual es determinado libremente en cada oportunidad por el acuerdo entre las partes. Cosa diferente es cuando de suscripción de acciones se trata, toda vez que las mismas por disposición legal, no pueden ser ofrecidas por un precio inferior al nominal artículo 386, numeral 4 del Código de Comercio, pues en el evento en que se suscriban por un precio inferior, de manera inmediata ocurriría una perdida del capital social. A su vez, si el precio a que se ofrecen es superior a su valor nominal, se da la llamada prima de colocación de acciones, que es la diferencia que se da entre el valor nominal de la acción y el precio en que efectivamente se suscribe la misma. Con respecto a sí las acciones deben venderse a su costo fiscal, ha de tenerse en cuenta que el artículo 272 del Estatuto Tributario, expresa que las acciones y derechos sociales en cualquier sociedad o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, entendiéndose por éste el conformado por el costo de adquisición más el porcentaje acumulado de reajustes fiscales que se dieron a diciembre de 1991. Ahora bien, para las inversiones efectuadas a partir de enero de 1992, el costo fiscal ya es igual al contable, toda vez que al desaparecer los reajustes fiscales, la base para aplicar los ajustes por inflación, es el valor en libros de las acciones. Explicado lo anterior, si de negociación de acciones se trata, nada impide que las acciones se vendan por el costo fiscal que tienen las mismas, aunque ello no constituye una condición para efectos de determinar el precio. En lo que hace a la negociación de acciones que se realice entre inversionistas extranjeros, debe precisarse que la legislación colombiana consagra igual tratamiento para los inversionistas nacionales y extranjeros, de manera que por razón de la nacionalidad, no hay lugar al cumplimiento de formalidades diferentes a las que normalmente correspondan según el negocio a realizar. Ahora bien, tratándose de inversionistas del exterior, debe tenerse en cuenta que lo importante en las dos situaciones que plantea en su escrito, es que la inversión extranjera que se realice en estos casos, cual es adquirir acciones de una determinada compañía, independientemente del monto de la misma, debe necesariamente registrarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su realización, que en el evento en que se realice en divisas se entiende efectuada en el momento del reintegro de las divisas al país por conducto de un intermediario cambiario. Cabe anotar que el régimen de inversiones internacionales, contenido en la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificada por la Resolución 57 emanada del mismo organismo, contempla además de las modalidades de la inversión, la forma de efectuar el registro, por lo que se sugiere consultar la citada reglamentación, así como las circulares expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República que determinan los mecanismos para cumplir la exigencia del registro. Finalmente, sobre la negociación de acciones que se realice no es necesario enviar a esta entidad documentación alguna al respecto, sin perjuicio de que la Superintendencia, cuando lo considere oportuno, solicite información sobre la composición del capital de la compañía. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas