PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES
Texto del concepto
REF: PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008- 01091129, mediante el cual, luego de exponer que el adeuda desde el año 2003 a la firma la suma de 936.523 por concepto de servicios prestados de administración y con el fin de actualizar su contabilidad, consulta Hasta cuándo dicha deuda prescribe, ya que dicha firma nunca volvió a pasar ninguna cuenta de cobro o hacer la solicitud de pago verbalmente Sobre el particular, le informo que la órbita de competencia de esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 2995, en concordancia con el Decreto 4350 de 2006, se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las empresas unipersonales, encontrándose excluidas de dicha supervisión las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedades horizontales, las cuales de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, son entes sin ánimo de lucro, de naturaleza civil. No obstante, teniendo en cuenta que su consulta se relaciona con un tema de carácter general, le informo que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción para las obligaciones como a las que alude en su escrito será de cinco 5 años o de diez 10, dependiendo de si para su cobro habría de acudirse a la acción judicial ejecutiva u ordinaria, respectivamente. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, quien escoja como términos de prescripción los consagrados en la nueva ley, deberá empezar a contarlos a partir de la vigencia de la citada ley 791, esto es, el 28 de diciembre de 2003, con lo cual la citada obligación sólo estaría prescrita al finalizar el año 2008, si reposa en un título cobrable a través de un proceso ejecutivo, o al finalizar el año 2013 si debiera acudirse a un proceso ordinario. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. re otros documentos de consulta.