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📑 Concepto jurídico

220-32004, Certificación para Judicatura Tèrminos Inspección y Vigilancia para Acreditar Cumplimiento de la Judicatura.

29 de julio de 2001
AportesSociedad

Texto del concepto

Ref. CERTIFICACIÓN PARA JUDICATURA Términos Inspección y Vigilancia para Acreditar Cumplimiento de la Judicatura 1. Existe algún tipo de vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades sobre las entidades prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios 2. Dado que las ESP, antes de prestar su objeto social deben constituirse como sociedades por acciones, cual de las superintendencias vigila su formación, funcionamiento administrativo y la situación jurídica, contable y económica de la sociedad 3. A qué se refiere el término competencia residual de que trata la Ley 222 de 1995, para ser aplicado a las ESP. Ha de precisarse que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 189 numeral 24 de la C. P., compete al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. En desarrollo de tal mandato, el artículo 82 de la ley 222 de 1.995 señaló que el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Así, y retomando el concepto de que da cuenta el oficio 220-62661 de septiembre 26 de 2000, a usted dirigido, mientras la inspección consiste en la atribución que tiene la Entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma artículo 83 ibídem la vigilancia es de carácter permanente y consiste en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos Art. 84 ibidem, y a ésta se encuentran sometidas las sociedades que determine el Presidente de la República, Decreto 3100 de 1997, así como las que el Superintendente indique ante la ocurrencia de los supuestos irregulares previstos en la ley. El control por su parte, tiene lugar cuando se verifica de por sí una situación crítica, en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia ante la cual esta entidad puede ordenar la adopción de los correctivos necesarios enderezados a subsanarla, y supone la expedición de un acto administrativo de carácter particular. Art. 85 idem. Aclarado lo anterior, procede ver el alcance de cada una de las funciones aludidas, respondiendo de paso la totalidad de los cuestionamientos formulados: Como quedó dicho, la atribución de inspección indica que ella recae por parte de esta Entidad sobre todas las sociedades comerciales, salvo aquellas que se encuentran sujetas a la vigilancia de la Superbancaria, de donde se puede colegir que no están excluidas las sociedades prestadoras de servicios públicos sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, pues respecto de ellas, esta Entidad puede entre otras practicar investigaciones administrativas, así como aprobar la disminución de capital cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes, al igual que adoptar cualesquiera de las medidas administrativas a que alude el artículo 87 de la Ley 222 de 1.995, lo cual pone de presente el cambio introducido por el legislador al ampliar el radio de acción de la Superintendencia de Sociedades. En lo relacionado con la vigilancia, que procede de modo excluyente, solo de forma excepcional esta Superintendencia puede ejercer respecto de las sociedades prestadoras de servicios públicos algunas de las funciones que está llamada a desarrollar en virtud de la misma, para lo cual basta remitirse a los artículos 228 de la Ley 222 y 22 del Decreto - Ley 1080 de 1.996, que consagran lo que se ha denominado competencia residual conforme con ésta, las facultades asignadas a la Superintendencia de Sociedades en materia de vigilancia serán ejercidas por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la respectiva sociedad en el caso de las sociedades prestadoras de servicios públicos por la Superintendencia de Servicios Públicos, si dichas facultades le están expresamente asignadas, en caso contrario, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades desarrollar tales facultades, regla que exceptúa solo a las sociedades sujetas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores. De lo expuesto, se concluye que en relación con las sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios se aplican en su integridad las reglas que en materia de competencia residual consagra el artículo 228 mencionado, habida consideración que la ley no exceptuó a las referidas compañías. En consecuencia, para los fines que a usted interesan, es claro que esta entidad por virtud de la competencia residual ejerce unas determinadas funciones respecto de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, sin que ello signifique en modo alguno que éstas queden sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, pues de manera expresa el artículo 22 del Decreto-ley 1080 establece que el ejercicio de una o más de las facultades de que trata el artículo 84 de la ley 222 no conllevará en ningún caso el sometimiento de la sociedad a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Dicho de otra manera, el ejercicio de cualquier función por parte de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades prestadoras de servicios públicos, originado en la atribución de inspección o en la competencia residual, en ningún caso comporta la pérdida, alteración o suspensión de la vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni supone una vigilancia concurrente del sujeto. Para finalizar, simplemente basta señalar en aras de lograr una mayor claridad, que el artículo 19 de la Ley 142 establece el régimen jurídico al cual se someten las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Fuentes jurídicas