220-62661 Términos Inspección y Vigilancia para Acreditar Cumplimiento de la Judicatura
Texto del concepto
Ref. Términos Inspección y Vigilancia para Acreditar Cumplimiento de la Judicatura Acuso recibo de su escrito radicado con el número 463329-0 a través del cual, precias algunas consideraciones de orden legal, solicita concepto de este Despacho en consideración a las dudas que provocan los términos inspección y vigilancia para el reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura de estudiantes que aspiran a la obtención del inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. La base de los interrogantes formulados que se sintetizan en este escrito, se encuentran en el Decreto 2150 de 1995 que en su artículo 93, modificatorio del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, establece como requisitos para Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades Igualmente en la Ley 222 de 1995, artículos 83 y 84. Partiendo del principio de que la ley no puede precaver todos los casos, se impone acudir a la interpretación de las normas que gobiernan asuntos como el presente, a efectos de encontrar su solución. Así, dentro de la interpretación doctrinal que deben hacer los funcionarios públicos en la aplicación de las leyes a los casos particulares, y considerando el ordenamiento como completo y armónico, debe buscarse su verdadero sentido, al hacerse indudable la adaptación de la norma a la organización social y no viceversa, enfilado a la equidad y los requerimientos que le son propios. Igualmente, la interpretación sistemática conlleva, y tal como lo asiente el artículo 30 de Código Civil, a que el contexto de la ley debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera tal que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, y sus pasajes oscuros y contradictorios ilustrados por medio de otras leyes o consultando de la forma más conforme al espíritu general de la legislación y de la equidad natural particularmente si versan sobre el mismo asunto. 1 NORMAS CONSTITUCIONALES Artículo 1. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 2. Son fines esenciales de Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 4. La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones, Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgosocial. generales: perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. académicas y legales. social, en consideración a que su misión principal no es privada, sino que por el contrario es la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Pero igualmente ostenta el deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión. Lo indicado implica que la moral, la solidaridad y la defensa de los 3. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, Vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le seala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. Art. 1. Decreto 1080 de 1996 sin perjuicio de las que le atribuyen otras normas Ley 446 de 1998. La función de inspección es entendida como esa facultad ocasional de la entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasiona, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. art. 83 Ley 222 de 1995. La vigilancia mientras tanto comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos Art. 84 ibidem. A esa vigilancia permanente, están sometidas las sociedades que determine el Presidente de la República, Dec. 3100 de 1997 o las que el Superintendente indique, por la ocurrencia de los supuestos irregulares previstos en la ley. Por último, el control tiene lugar cuando se verifica de por sí una situación crítica, en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia ante la cual esta entidad puede ordenar la adopción de los correctivos necesarios enderezados a subsanarla, y supone la expedición de un acto administrativo de carácter particular. Art. 85 idem. 4. RESOLUCIÓN A LA CONSULTA Con base en lo precedente, y reiterando que la ley no puede prohijar todos los asuntos, debe concluirse que la labor que ejerce esta Superintendencia es de diversa índole al tener en cuenta el estado de la sociedad fiscalizada, ya que dependiendo de la situación por la que atraviesa se determina la intensidad de su intervención. Entre mayor sea el grado de dificultad de la sociedad, igual la injerencia de esta Entidad y más relevantes los mecanismos de acción, para lo cual implementa las medidas tendientes a la solución que el caso concreto amerita. Por ello, resulta obvio concluir que el ejercicio de las funciones que por ley le corresponden lleva implícita la sujeción a los mandatos constitucionales, lo cual contribuye a su realización. En este orden de ideas cabe decir que la sola inspección no puede tomarse en sentido laxo para efectos de la judicatura pensar lo contrario, es tanto como decir que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeto de vigilancia por otra superintendencia, automáticamente la ubicaría en los términos del Decreto 2150 de 1995. Situación diferente se predica de la vigilancia y control en sentido lato en cuyos eventos la Superintendencia de Sociedades si ejerce una efectiva vigilancia según se desprende de los términos de la Ley 222 de 1995. Por ende: i. La inspección en la forma como lo seala la ley, no puede ser entendida como la existencia de la sociedad misma, pues en tal caso se vulneraría el querer del legislador. No obstante, se hace la siguiente salvedad, si en la práctica de una investigación administrativa en tal estado a una sociedad se encuentran hechos irregulares que pueden conducir a su vigilancia o control, el ente económico dejará de estarlo inicialmente una vez cesen tales actos, en cuyo evento la Entidad la excluye de uno u otro quedando nuevamente en estado de inspección. ii. La sociedad que se encontraba vigilada y llega a uno cualquiera de los procesos concursales, sencillamente continúa vigilada sin perjuicio de que pueda adicionalmente estar en estado de control si fue sometida por acto administrativo. iii. Cuando la sociedad se encuentra dentro de los parámetros del Decreto 3100 de 1997, y no lo informa oportunamente, deben considerarse dos situaciones, partiendo de la base de que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa 1 Si bien la causal de vigilancia opera automáticamente, no es menos cierto que el Estado no es omnipresente, sino que por el contrario requiere la participación activa de los particulares, pues de esa interactuación se toman los parámetros requeridos para que la entidad ejerza las funciones correspondientes. cumplido por ese hecho el requisito que fija para el efecto la ley. En caso contrario, léase cuando la sociedad ha procedido conforma a derecho, se ha de jurídico, y con base en ella hacer tomar el tiempo para el reconocimiento de la práctica. 2. Ante la existencia de casos particulares, artículos 2. y 3. del Decreto 3100, el tiempo de reconocimiento habrá de tomarse desde el momento en que se expidió el acto administrativo correspondiente, cuando a ello haya lugar. No sobra agregar que las circunstancias a la que se refieren las normas citadas una vez desaparezcan pueden dejar a la sociedad exonerada de la vigilancia, conforme a la Constitución y la ley. Espera de esta forma la oficina haber respondido a los interrogantes formulados, y se le hace saber que los alcances del concepto son los sealados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Artículos 83 Legal
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Decreto 196 de 1971 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Decreto 2150 de 1995 Legal
- Artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 30 de Código Civil Legal