Nombramiento de liquidadores Promotores y/o Peritos.
Texto del concepto
REF.: NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES PROMOTORES YO PERITOS. Me permito informarle que se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-249072, por medio del cual eleva la siguiente consulta: En mi condición de Auxiliar de Justicia inscrito ante esta Superintendencia como Liquidador y Promotor de Acuerdos de Reestructuración y en concordancia con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, atentamente solícito se sirvan informarme: 1- Si dentro de los decretos reglamentarios a la citada Ley, ya se determinó lo establecido en el parágrafo 3 del articulo 67 en cuanto al nombramiento de promotores y liquidadores. 2- Que procedimientos se han utilizado para efectuar los nombramientos realizados hasta el momento, en vigencia de dicha Ley. 3- Si los demás jueces del concurso que actúan como entidades nominadoras diferentes a la supersociedades, están utilizando el mismo listado de liquidación y promotores y qué mecanismos utilizan para los nombramientos. Es preciso manifestarle que si bien el Despacho ha venido trabajando sobre el proyecto reglamentario del artículo 67 de la Ley 1116, el mismo ha sido objeto de ajustes y modificaciones a sugerencia de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y de la Presidencia de la República. Mientras tanto, esta Superintendencia para la designación de liquidadores y promotores yo peritos, sigue apoyándose en los sistemas que se han venido utilizando, para tal fin. Es así, que, para la designación de Liquidadores se toman las listas elaboradas para tal efecto por esta Superintendencia. En cuanto al procedimiento para la inscripción de los aspirantes, su designación, reconocimiento y pago de honorarios, fue desarrollado por Resolución número 100-000285 del 2 de marzo de 2004, la cual fue modificada mediante Resolución número 100-04738 del 31 de octubre de 2008. En dicha resolución, podrá apreciarse, entre otras, el procedimiento previsto para tal fin, y que a manera de ilustración me permito transcribir a continuación: ARTÍCULO 11. Comité de nombramiento de liquidadores El nombramiento de liquidadores será efectuado, de la lista elaborada por esta entidad, a través de un comité que estará conformado, así: 11.1. En la ciudad de Bogotá a. El Superintendente de Sociedades o su delegado, quien lo presidirá. b. El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles. c. Los Coordinadores de los Grupos de Liquidación Obligatoria. d. El funcionario encargado de llevar la lista oficial y la calificación de los liquidadores, quien tendrá voz pero no voto. El Delegado para los Procedimientos Mercantiles, designará un funcionario quien hará las veces de Secretario del Comité. 11.2. En las Intendencias Regionales a. El Intendente, quien lo presidirá. c. Secretario Administrativo de los procesos de liquidación obligatoria, quien hará las veces de Secretario del Comité. En lo que toca a la designación de promotores yo peritos, resulta oportuno expresar que de acuerdo con la Resolución 100-739 del 2 de agosto de 2000, quien aspire a ocupar el cargo, debe previamente hacer parte de la lista que para el efecto elabora esta Superintendencia, a la que ingresan todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno, que en estos momentos son los lineamientos dispuestos en el Decreto 90 de 2000, pues no se ha dictado nueva norma sobre el particular. En cuanto al mecanismo para la selección y asignación de promotores yo peritos para atender los acuerdos de reestructuración, resulta oportuno precisar, que con base en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 1080 de 1996, mediante Resolución número 100-739 del 2 de agosto de 2000 se creó, reglamentó e institucionalizó el Comité de Reestructuración Empresarial, conformado por el Superintendente de Sociedades, quien lo preside, y los Superintendentes delegados. Igualmente resulta oportuno precisar, que si bien las sesiones de los comités que operan al interior de esta Superintendencia han de desarrollarse en presencia de sus integrantes conforme al quórum y mayorías establecido para cada uno de ellos, por Resolución número 100-005309 del 18 de diciembre de 2007 se implementó la realización de sesiones no presénciales, posibilitándose así la realización de estos comités sin la presencia total o parcial de sus integrantes, eventos en los cuales deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el citado acto administrativo. En cuanto a su inquietud, de que si los demás jueces del concurso que actúan como entidades nominadoras diferentes a la supersociedades, están utilizando los mismos listados de esta Superintendencia para la designación de liquidadores y promotores y qué mecanismos utilizan para los nombramientos, es preciso tener en cuenta que siendo la Superintendencia de Sociedades la competente para la elaboración de tales listas, indefectiblemente los jueces diferentes a esta Superintendencia tendrán que apoyarse en las mismas para efectos de la designación de estos auxiliares de la justicia. En relación al mecanismo que éstos utilizan para tal efecto es un tema que escapa al conocimiento de esta Entidad, por lo que habría de irse a la fuente para obtener información al respecto. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:www.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Decreto 90 de 2000 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Numeral 15 del Artículo 4 del Decreto 1080 de 1996 Legal
- Resolución 100-739 del 2 de agosto de 2000Legal