PROCEDIMIENTO PARA LA CESION DE PAGOS O DACION DE PAGO EN LA LEY 550 DE 1999
Texto del concepto
ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA LA CESIÓN DE PAGOS O DACIÓN DE PAGO EN LA LEY 550 DE 1999. Me refiero a su escrito a través del cual reitera la su consulta que elevara a través de la radicación 2012-01-270919, para señalar que la respuesta no fue clara y que por tal motivo solicita le sea precisado, frente a la cesión de bienes en una liquidación obligatoria, cada acreedor debe presentar su solicitud para que su crédito sea reconocido dentro de las excepciones previstas en la ley para ser pagado subsidiariamente por el mecanismo de dación en pago y no de cesión de bienes y si para optar por la excepción a la aceptación de bienes de parte del acreedor calificado y graduado, le corresponde demostrar que el deudor fue culpable por el mal estado de sus negocios. Antes de emitir cualquier pronunciamiento es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Para dar respuesta a su inquietud, es preciso traer a colación el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, norma que, respecto a la cesión de bienes y dación de pago en una liquidación obligatoria, determina que si no fuera posible realizar la venta de los bienes en un término de tres 3 meses a través de la subasta pública, consagrada en el artículo 67 de la citada ley, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refiere el artículo 1672 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, en los casos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, los acreedores solamente pueden sustraerse de aceptar los bienes cedidos en pago en los casos previstos en el mencionado artículo: 1o. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas. 2o. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta. 3o. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. 4o. Si ha dilapidado sus bienes. 5o. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Por obvias razones, corresponde para este caso al acreedor reconocido en el auto de calificación y graduación de créditos, probar ante el juez del concurso la existencia de alguna de estas situaciones por parte de la deudora, caso en el cual procede la dación en pago de los bienes en el orden y prelación de pagos establecidos en la Ley y en el auto de calificación y graduación de créditos si se acredita uno de los casos previstos esta declaración tendrá efectos sobre todos los acreedores hubieren propuesto la excepción o no. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:www.supersociedades.gov.co