Micelio
📑 Concepto jurídico

ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN POR CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PÚBLICO EN FORMA MASIVA Y HABITUAL

1 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-826072
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-193075 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN POR CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PÚBLICO EN FORMA MASIVA Y HABITUAL. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos: “1. ¿Qué se entiende por captación no autorizada desde las facultades administrativas y a qué hace referencia dentro de la labor de control de la Superintendencia de Sociedades? 2. ¿Qué tipo de personas naturales o jurídicas pueden incurrir en esta conducta administrativa? 3. ¿Por qué esta figura no constituye un tipo penal dentro del Código Penal Colombiano? 4. ¿Existen jurisprudencia o antecedentes administrativos relevantes en los que la Superintendencia haya actuado frente a casos de captación no autorizada mediante sus facultades administrativas 5. ¿Hay algunos casos relevantes de este derivado?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta, previas las siguientes consideraciones: Página: 1 Carta Política de 19911 “Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” Decreto Legislativo 4334 de 20082 “Artículo 2°. Objeto. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que: a) A través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular; Como consecuencia de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.” “Artículo 5º. Sujetos. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos.” “Artículo 6°. Supuestos. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales 1 COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional 114 del 7 de julio de 1991. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988 2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 4334 de 2008. Diario Oficial 47176 del 17 de noviembre de 2008. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1544970 Página: 2 o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. (…)” En este punto, vale la pena citar lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 20093, al indicar: “(…) El artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, dispone que la intervención procede ante “hechos objetivos o notorios”, lo que significa que cuando la Superintendencia de Sociedades decide intervenir a personas naturales o jurídicas que captan recursos sin autorización estatal, puede actuar sin tener que demostrar previamente la existencia de cualquiera de las modalidades que asume dicha actividad, las cuales real y objetivamente han de ser públicas y evidentes, en cuanto se supone que son conocidas por la generalidad de las personas, lo que no excluye la posibilidad de que esa Superintendencia también intervenga con base en la previa comprobación motivada de los hechos atinentes a la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado (…)” Por otro lado, y con el fin de seguir abordando los temas objeto de consulta, conviene citar la siguiente normativa: Decreto 1068 de 20154 “Artículo 2.18.2.1 Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-145/09. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-145-09.htm 4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1068 de 2015. Diario Oficial 49523 del 26 de mayo de 2015. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019934 Página: 3 2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona o; b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. PARÁGRAFO 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital (...)”. Ahora bien, en relación con la actuación desarrollada por esta Entidad en los supuestos vistos anteriormente, conviene trascribir lo consignado en el ya citado Decreto Legislativo 4334 de 2008, así: “Artículo 7º. Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión; c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada, Página: 4 d) En caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la cual se incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto, por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá autorizar el correspondiente plan de desmonte. En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar; e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que se trata de una actividad no autorizada; f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante; (…).” Así las cosas, se advierten dos momentos diferentes en desarrollo de la actividad de la intervención estatal. El primero de ellos corresponderá entonces a la etapa administrativa, es decir, la de la investigación, que podrá llevarse a cabo por parte de la Superintendencia de Sociedades o de la Superintendencia Financiera de Colombia, ya que las dos entidades son competentes para ordenar la suspensión inmediata de las actividades de captación no autorizada de dineros del público; el segundo de estos momentos corresponderá a la etapa judicial, que se refiere al proceso de intervención judicial que tiene naturaleza jurisdiccional, en el cual se emiten decisiones de única instancia, con miras a realizar un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de los dineros captados ilegalmente. Por último, conviene en este punto hacer referencia a lo consignado en la legislación penal vigente, en los siguientes términos: Código Penal5 “Artículo 316. Captación masiva y habitual de dinero. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 de 2000. Diario Oficial 44097 del 24 de julio de 2000. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1663230 Página: 5 (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.” “Artículo 316A. Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Anotado lo anterior, este Despacho procede a dar respuesta a sus preguntas en los siguientes términos: “1. ¿Qué se entiende por captación no autorizada desde las facultades administrativas y a qué hace referencia dentro de la labor de control de la Superintendencia de Sociedades?” Tal y como se indicó anteriormente, se entenderá que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en los casos enunciados en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, y en el evento de que la misma no se encuentre autorizada legalmente podrá hacerse destinataria de las medidas administrativas contempladas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008. Respecto de las funciones de esta entidad en materia administrativa y jurisdiccional otorgadas por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, esta Oficina ha señalado lo siguiente mediante concepto 220-301467: “(…) En providencia de 8 de abril de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Consejo de Estado se expuso lo siguiente: «66. En este orden de ideas, es innegable que la Superintendencia de Sociedades en el marco del “procedimiento de toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas”, claramente ejerce funciones jurisdiccionales. Sin embargo, también es cierto que los artículos 2, 4 y 7 del Decreto Ley 4334 indicaron que esta entidad actuaría como autoridad administrativa en el desarrollo de las demás medidas no judiciales de intervención que contempló el artículo 7° ibidem. 67. A esta dualidad se refirió la Superintendencia de Sociedades en su intervención ante la Corte Constitucional, cuando ese Tribunal, en la Página: 6 sentencia C- 145 de 2009, estudió la exequibilidad del Decreto Ley 4334 de 2008, oportunidad en la que afirmó lo siguiente: […] el objetivo de ese procedimiento de intervención consiste en disponer de un mecanismo ordenado, cierto, ágil y expedito para restituir en el menor tiempo posible a la población los dineros que entregó al captador, sin causar mayores traumatismos en el orden social, para lo cual toma algunas estructuras de los procesos concursales (…) 72. Significa lo anterior que la citada superintendencia, en el marco de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, debe acatar lo dispuesto en el Decreto Ley 4334 de 2008, modificado parcialmente por la Ley 1902 de 2018, los Decretos 4335 de 2008, 1761 de 2009, 1074 de 2015, 2420 de 2015 y 2101 de 2016. Asimismo, de forma supletiva, sus funciones atienden a lo reglado por la Ley 1116 de 2006 -por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008- y por el Régimen de Insolvencia Empresarial. (…)”6. “2. ¿Qué tipo de personas naturales o jurídicas pueden incurrir en esta conducta administrativa?” Según el artículo 5 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. “3. ¿Por qué esta figura no constituye un tipo penal dentro del Código Penal Colombiano?” En concordancia con lo consignado en texto que antecede, el delito de captación masiva y habitual de dinero se encuentra tipificado y sancionado penalmente en los términos del artículo 316 del Código Penal Colombiano. A continuación, procede esta Oficina a contestar los numerales 4 y 5 de la consulta radicada, en un mismo pronunciamiento por recaer la respuesta en un contexto similar: 6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-301467 (21 de octubre de 2024). Asunto: Proceso de Intervención. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/sjkx4pQBliSNxoj0OTCe Página: 7 “4. ¿Existen jurisprudencia o antecedentes administrativos relevantes en los que la Superintendencia haya actuado frente a casos de captación no autorizada mediante sus facultades administrativas?” “5. ¿Hay algunos casos relevantes de este derivado?” Reiterando la aclaración hecha sobre las etapas administrativa y judicial que componen la intervención estatal por parte de la Superintendencia de Sociedades frente a los casos de captación masiva y habitual de dineros del público no autorizada, es del caso indicar que, en efecto, en cumplimiento de las funciones consignadas, existe un número significativo de resoluciones en sede administrativa proferidas por la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales, todas estas de la mayor relevancia para las partes, por lo cual no es posible hacer mención de algunas de estas sin contar con algún parámetro para su presentación. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Fuentes jurídicas