Los administradores de una sociedad multinivel no pueden desarrollar actividades de mercadeo en red de la misma compañía.
Texto del concepto
REF: LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD MULTINIVEL NO PUEDEN DESARROLLAR ACTIVIDADES DE MERCADEO EN RED DE LA MISMA COMPAÍA. Acuso recibo de la consulta sobre si los administradores en una sociedad multinivel pueden desarrollar actividades de mercadeo en red de la misma compaía, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2019-01-22243 del 1 de febrero de 2019, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación. En una sociedad por acciones con junta directiva que realiza actividades de comercialización y mercadeo en red existe algún impedimento constitucional o legal que les impida a estos de manera personal hacer las actividades de red de mercadeo de la misma compaía, es decir, pueden estos tener adicionalmente calidad de vendedores independientes sin que sea impedimento alguno su condición de accionista o miembro de la Junta Directiva En primer lugar, se precisa que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Sobre el tema de la consulta es necesario advertir que la Ley 1700 del 27 de diciembre de 2013, reglamentó la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel y precisó que consiste en el mercadeo, promoción o venta de bienes o servicios, en la que se busca o incorpora a personas naturales para que estas incorporen otras personas naturales con el fin último de vender determinados bienes o servicios, quienes reciben pagos, compensaciones, descuentos u otros beneficios por las ventas realizadas a través de las personas incorporadas, todos actuando en coordinación dentro de una misma red comercial. Además, consagró que vendedor independiente es: la persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce actividades mercantiles, y que tiene relaciones exclusivamente comerciales con las compaías descritas en el artículo segundo de la presente ley1 subraya propia, y que los vendedores independientes tienen derecho a percibir oportuna e inequívocamente las compensaciones o ventajas a que tengan derecho en razón a su actividad incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una vez terminado el contrato entre las partes, a conocer desde antes de su vinculación los términos del contrato que regirá su relación con la respectiva compaía multinivel independiente de la denominación que el mismo tenga y a suscribirse como vendedor independiente de una o más compaías multinivelistas2. También estableció que las compaías multinivel deberán ceir su relación comercial con los vendedores independientes a un contrato, que deberá constar por escrito y contener un mínimo de requisitos pero no podrá incluir cláusulas de permanencia o exclusividad, abusivas que generen desigualdad contractual ni la obligación de comprar o adquirir un inventario mínimo superior al pactado y aceptado previamente. La vigilancia de las sociedades multinivel fue atribuida a esta Superintendencia con el fin de prevenir y, si es del caso sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar el cumplimento de lo prescrito en esta ley y en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen, y en tal virtud le compete la determinación sobre si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades multinivel, y sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades3, pudiendo disponer la suspensión inmediata de la actividad y llegar incluso a la intervención de la sociedad si advierte la realización de operación de captación o recaudo sin la debida autorización estatal4. De otra parte, la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, indicó que los miembros de las juntas o consejos directivos son administradores5, y en tal virtud deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, y en el cumplimiento de sus funciones deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y abstenerse de utilizar indebidamente información previlegiada6. De las disposiciones en cita se infiere que los vendedores de los bienes y servicios objeto de las actividades de las sociedades multinivel son distribuidores o comerciantes independientes, vinculados a través de un contrato comercial de venta directa7 o contrato multinivel, que excluye la relación laboral en la medida en que el vendedor no recibe una remuneración por los servicios prestados sino compensaciones, descuentos y beneficios por las ventas8. Ahora bien, aunque esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades en torno a la viabilidad de que, salvo previsión estatutaria, un administrador tenga al mismo tiempo otro tipo de relación con la sociedad, v.gr, de carácter comercial9, siempre y cuando no se presente conflicto de interés, competencia desleal o uso indebido de información privilegiada, ello no es aplicable a las sociedades multinivel. Esto es así como quiera que la misma definición del vendedor independiente traída por el artículo 4 de la Ley 1700 del 27 de diciembre de 2013, en cuanto a la relación exclusivamente comercial entre aquel y la compaía multinivel, repudia cualquier relación distinta entre los sujetos en mención, y por lo tanto no es posible que confluyan en una misma persona dos vínculos jurídicos de distinta naturaleza, esto es, como administrador de la sociedad multinivel y vendedor independiente de los productos que la misma comercializa. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 1 Artículo 4. 2 Artículo 5. 3 Artículo 7. 4 Artículos 2.2.2.50.4 y 2.2.2.50.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, conforme a la adición realizada por el artículo 1 del Decreto 24 del 12 de enero de 2016. 5 Artículo 22. 6 Artículo 23. 7 Oficios 220-195720 del 13 de octubre de 2016 y 220-056835 del 24 de abril de 2018. 8 Oficio 28301 del 10 de octubre de 2016 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La relación es mercantil para quien obtiene pagos o compensaciones u otros beneficios económicos relacionados directamente con la venta de bienes y servicios por parte de la compaía multinivel a la red o descendencia de un vendedor persona jurídica, tanto de este con la compaía multinivel, como con los vendedores independientes integrantes del resto de la red. 9 Oficio 220-147190 del 27 de septiembre de 2018.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-147190 del 27 de septiembre de 2018 Doctrinal
- Artículo 5 de la Ley 1700 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 7 de la Ley 1700 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 4 de la Ley 1700 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 22 y 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Oficio 28301 del 10 de octubre de 2016Doctrinal