Asunto: Su Radicado No. 20172010010481 De 14/09/2017-Queja Presuntas Irregularidades De La Empresa De Servicios Públicos De Energía Eléctrica Del Municipio De Barbacoas S.A.S. E.S.P Enerbarbacoas S.A.S. E.S.P.
Texto del concepto
ASUNTO: SU RADICADO NO. 20172010010481 DE 14092017-QUEJA PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS S.A.S. E.S.P ENERBARBACOAS S.A.S. E.S.P. Aviso recibo de su comunicación identificada con el radicado citado en la referencia, en la que dice remitir la queja presentada ante ese organismo por los seores Jairo Miceno Cortés Redín y José Arnulfo Preciado Cabezas, relacionada con presuntas irregularidades de una empresa de servicios públicos. A ese propósito invoca como como fundamento el concepto 220-111406 del 01 de junio de 2017 emanado de esta oficina y solicita una respuesta orientada a la naturaleza jurídica de la empresa, en lo que corresponde al al medio idóneo para controvertir las actas de asambleas de accionistas de una empresa ante la Supersociedades . Al respecto, sea lo primero advertir que al escrito no se anexó la queja anunciada, por lo que se sugiere por su conducto, informar a los peticionarios que el citado oficio 220-111406 del pasado 01 de junio, hace relación a un trámite jurisdiccional que va más allá de una simple queja, pues supone la presentación formal de una haya lugar, previa la exposición de los hechos que configuran las irregularidades que se prediquen de las decisiones de las asambleas de accionistas de la empresa de servicios públicos, objeto de impugnación. Para el efecto, se procede a transcribir los apartes pertinentes del oficio citado, así: 3 .De la impugnación de decisiones. A este respecto procede remitirse al 220- 081120 del 20 de mayo de 2014 que ilustra sobre el particular: i De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción. Acorde con lo anterior, el artículo 382 del Código General del Proceso, consagra que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez seale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. Por su parte, el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, preceptúa que la impugnación de actos o decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios y de junta directivas de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez. Ahora bien, el artículo 20 del Código General del Proceso, prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 8. De la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Congruente con lo anterior, el artículo 24 ibídem, dispone que las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: c La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez. PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. Se subraya. Finalmente y teniendo en cuenta que de los presupuestos descritos se advierte la existencia de un eventual conflicto al interior de la sociedad, viene al caso llamar la atención sobre las distintas acciones que podrían proceder, para lo cual le resultara oportuno consultar la Guía General del Proceso publicada en la página web: www.superisociedades.gov.co En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-111406 Doctrinal
- Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 137 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 20 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Concepto No. 220-111406 Doctrinal