Radicación 2013- 01- 052257 Disolución y liquidación. Alternativas para el efecto y responsabilidad de los socios en materia laboral y tributaria en sociedades del tipo de las limitadas. (Se transcriben oficios).
Texto del concepto
REF.: RADICACIÓN 2013- 01- 052257 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. ALTERNATIVAS PARA EL EFECTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN MATERIA LABORAL Y TRIBUTARIA EN SOCIEDADES DEL TIPO DE LAS LIMITADAS. SE TRANSCRIBEN OFICIOS. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita información sobre el procedimiento a seguir para liquidar una sociedad limitada, de acuerdo con los siguientes hechos: - Hago parte de una sociedad limitada, la cual esta constituida con dos socios mas. - Uno de los socios esta fuera del país y nunca estuvo presente durante la actividad comercial de la empresa, solo estuvo en la constitución, nunca ejerció como socio. - El otro socio no se su paradero. - Desde el ao 2007 deje de manera la empresa, o sea no le di más actividad. - Hoy quiero liquidar esa sociedad, pero solo estoy yo presente. - Por lo anterior le solicito me guíen en el procedimiento que debo realizar para liquidar la empresa ya que no tengo quórum para liquidarla por común acuerdo - Cabe resaltar que la empresa tiene deudas y esta en quiebra, no tengo activos ni dinero. Sobre el particular, teniendo en cuenta que situaciones similares han sido analizadas por esta Entidad a continuación transcribo apartes de algunos pronunciamientos que le orientarán en la decisión que más convenga y se ajuste a las necesidades particulares, previo examen de los mismos, a saber: - Oficio 220- 024465 de 23 de abril de 2012, oportunidad en la que el consultante le manifiesta a la Entidad que tiene interés en liquidar la sociedad pues actualmente no está cumpliendo su objeto social y desconoce donde se encuentran los 3 socios restantes, frente a lo cual la Entidad le expresó: . .. es claro que los procesos de liquidación voluntaria, están regidos por la ley que gobierne el respectivo trámite. Para el caso de la situación descrita, la sociedad podría encontrarse en imposibilidad de desarrollar el objeto social y en tal virtud en una de las causales de disolución contempladas por el artículo 218 del Código de Comercio. Para el efecto, procede tener en cuenta en primer término lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Comercio, que al respecto dispone que . En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria. A su vez, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa. Por su parte, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 faculta a la Superintendencia de Sociedades para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme con el trámite descrito en los artículos 139 y 140 ídem. Nótese, entonces, que no sólo no se oponen las previsiones legales que tratan la materia, sino que, por el contrario, se complementan. En efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en los términos del artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, pues no puede válidamente concluirse que ésta última norma haya derogado, modificado o subrogado la previsión correspondiente del Código de Procedimiento Civil. No otra puede ser la conclusión, comoquiera que la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 138 de la Ley 44698 para dirimir las referidas controversias, no es privativa ni limitativa respecto de la atribuida a los jueces ordinarios para que en el escenario jurisdiccional se resuelva la controversia. La jurisprudencia nacional así lo ha expuesto en los siguientes términos: Mediante el Capítulo I del Título XXXI del Libro 3 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció un procedimiento especial para declarar judicialmente la disolución y ordenar en consecuencia la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, siempre que tal declaración no corresponda a una entidad administrativa, como sucede con los bancos, las compaías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las de capitalización y ahorro, o con las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que corresponden a ésta. Al procedimiento de la disolución judicial y liquidación que el código regula en sus artículos 627 a 644, se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, razón por la cual debe formularse demanda para que se declare aquélla y consecuencialmente se proceda a la liquidación. Finalmente, nótese que el legislador utiliza el término podrá, refiriéndose a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para dirimir la controversia sobre la ocurrencia de las causales de disolución, de donde lógicamente se infiere que es facultativo de quien tenga interés en ello, proponer su solicitud ante la referida entidad o ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio social Oficio 220- 035294 del 24 de agosto de 2001. En consecuencia, las alternativas para solicitar la disolución y llevar a cabo la liquidación de la sociedad, podrían aplicarse en el caso planteado, por la vía jurisdiccional ante la justicia ordinaria, yo ante esta Superintendencia, según lo prefiera, mediante la presentación de la correspondiente demanda. Los destacados nuestros. - Oficio 220- 33763 de 21 de julio de 2004, sumado a que también se hace referencia a la procedencia para acudir a la justicia ordinaria, resuelve el tema de la responsabilidad de los asociados frente al proceso de liquidación voluntaria en los siguientes términos: . .. como quiera que al parecer existe imposibilidad de reunir al máximo órgano para efectos de tomar la decisión de disolver y liquidar la sociedad, por cuanto dos de sus tres socios no han sido localizados, lo que supone que previamente se les ha convocado conforme lo disponen los estatutos o la ley, el procedimiento que se impone lo seala el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la necesidad de acudir ante la justicia ordinaria para que se decrete la disolución y liquidación judicial, la cual, además de que puede incoarse por cualquiera de los socios, se tramita como proceso declarativo y abreviado, siempre claro está que la facultad de liquidar no corresponda a una autoridad administrativa porque la sociedad se encuentra sometida a vigilancia del Estado. Con relación a las responsabilidades que les corresponden a los socios, dispone la legislación mercantil Artículo 353, que en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, la misma va hasta el monto de los aportes, salvo que en los estatutos se hayan sealado obligaciones superiores o prestaciones accesorias o garantías suplementarias a todos o algunos de los asociados. Por tanto, sobre la base de que los activos con que cuenta el ente económico son los que sirven para el pago de las acreencias a su cargo, ante la eventualidad de que no alcancen para la finalidad que se persigue, a juicio de este despacho es posible la aplicación del artículo 252 del Estatuto Mercantil, en consideración a la especialidad de la norma, pues el Código de Procedimiento a la par de tener la calidad de general, guardó silencio respecto a qué sucede frente a las deudas no satisfechas Por último, se deja constancia que una sociedad desaparece del mundo jurídico, en principio, solo cuando se inscribe la cuenta final de liquidación, o lo que es lo mismo, mientras esto no suceda, la empresa sigue siendo objeto de derechos y obligaciones, incluyendo las tributarias. .. Negrilla no es del texto original Sumado a lo expresado, si bien en las sociedades de responsabilidad limitada los asociados responden hasta el monto de sus aportes, también son responsables solidarios por las obligaciones laborales como tributarias a cargo de la sociedad en liquidación, así lo ha dado a conocer la Entidad en diferentes pronunciamientos, uno de ellos a través del Oficio 220- 040830 de 15 de marzo de 2011 expresó: . Ahora, si aún contando con el pago del capital social por parte de los socios, los activos no llegaren a alcanzar para cubrir los pasivos sociales, el estatuto tributario contempla que los socios responderán solidariamente por los impuestos, actualización o intereses de la persona jurídica de la cual sean socios Artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, concepto 38858 de mayo 15 de 2006 DIAN. Adicionalmente, en lo atinente a las obligaciones de naturaleza laboral a cargo de la compaía, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la solidaridad entre los socios en el caso de las sociedades de personas, como son las sociedades mencionadas, debiendo precisar que según criterio de esta Superintendencia, tal responsabilidad solamente se da cuando los bienes de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada en cabeza de la sociedad. .. Lo destacado es nuestro. Finalmente, es preciso advertir que si bien uno de los mecanismos para disolver y liquidar la sociedad es el procedimiento previsto en el citado artículo 627 del C. P. C., que dispone A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y declarar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa. Destacado nuestro, es pertinente manifestarle que tal precepto estará vigente hasta el 1 de enero del ao 2014 Numeral 6, Art. 267 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, por derogatoria expresa contemplada en el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 Cit. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. . http:www.supersociedades.gov.co http:www.supersociedades.gov.co http:www.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 33763 de 21 de julio de 2004 Doctrinal
- Oficio 220- 024465 de 23 de abril de 2012 Doctrinal
- Oficio 220- 035294 del 24 de agosto de 2001 Doctrinal
- Oficio 220- 040830 de 15 de marzo de 2011 Doctrinal
- Artículo 267 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 30 de la Ley 863 de 2003 Legal
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 221 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 252 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 794 del estatuto tributario Legal
- Artículo 36 del Código sustantivoLegal
- Artículo 627 del Código de ProcedimientoLegal
- Concepto No. 38858 del 15 de mayo de 2006Doctrinal