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📑 Concepto jurídico

Asunto: Sucursales de sociedades extranjeras Perdidas Artículo 490 del Código de Comercio.

18 de noviembre de 2007Rad. 2007-01-173952
AdministradoresDomicilioEstablecimiento de comercioSociedadSociedad extranjeraSucursal de sociedad extranjera

Texto del concepto

Asunto: Sucursales de sociedades extranjeras Perdidas Artículo 490 del Código de Comercio. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-165328, mediante la cual formula las siguientes inquietudes: Informar cual de los artículos sealados se aplica a las sucursales de sociedades extranjeras con causal de disolución: 458-459 o el 490 del Código de Comercio. En relación con la causal de disolución, y teniendo en cuenta que a las sucursales de sociedades extranjeras se les aplica con carácter supletivo las normas jurídicas de las sociedades colombianas, para determinar la ocurrencia de la misma se debe tener en cuenta la reducción del patrimonio artículo 351 del Código de Comercio o la reducción del capital asignado artículo 490 del C.Co. Que mecanismo tiene una sucursal de una sociedad extranjera para enervar la ocurrencia de la causal de disolución sealada, distinta a un aumento del capital Es posible mediante la revalorización del patrimonio. Existe alguna reglamentación especial del artículo 490 del Código de Comercio En tal evento, que plazo tiene el representante legal de la sociedad extranjera para reintegrar el capital Le es aplicable a la sucursal de sociedad extranjera de responsabilidad limitada que se encuentre en causal de disolución lo previsto en los artículos 458 y 459 del Código de Comercio Al respecto, sea lo primero anotar que de acuerdo con el artículo 469 del Código de Comercio, por sociedad extranjera, se entiende aquella constituida conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior a las que por virtud del artículo 497 ibídem, se les aplican las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado de las sociedades extranjeras sin perjuicio de los Tratados Internacionales y de las normas de las sociedades colombianas en tal virtud, para definir la sucursal de la sociedad extranjera, debe tenerse en cuenta el artículo 263 ibídem, que al respecto dispone: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. ... Por su parte, el inciso y numeral 1 del artículo 471 del Código de Comercio, ordena a las sociedades extranjeras que proyectan desarrollar negocios permanentes en el país, establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, mediante la protocolización en una notaría del lugar elegido como su domicilio en el país, de las copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. Artículo 472 del Código de Comercio. En punto a la resolución de incorporación y concretamente del capital asignado, es preciso observar que el mismo debe pagarse al momento de incorporar la sucursal al país y que por provenir de una persona jurídica del exterior, constituye una inversión extranjera, que debe registrarse ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes contados a partir del reintegro de las divisas por conducto de un intermediario cambiario, so pena de incurrir en una infracción al Estatuto de Inversiones Internacionales. Resolución 51 emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificada por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000. Efectuadas las precisiones que anteceden, los interrogantes planteados, se responderán en su orden, así: A. Puntos primero y segundo del cuestionario: teniendo en cuenta que en orden de aplicación, a las sucursales de sociedades extranjeras se les aplican las reglas previstas en el título Vlll, resulta claro que el presupuesto de liquidación de las sucursales de sociedades extranjeras, es el descrito en el artículo 490 del Código de Comercio, por lo que basta que el capital asignado se disminuya en un 50 o más para que quien actúe como representante legal, deba reintegrarlo, so pena de que la sucursal quede sujeta a la liquidación. En este sentido se pronunció este Despacho mediante oficio 340-060621 del 3 de diciembre de 2002, suscrito por el doctor JORGE PINZÓN SÁNCHEZ, en su calidad de Superintendente de Sociedades, cuya texto completo se encuentra publicado en la página web, en la siguiente dirección: B. La inquietud que se formula en el punto cuarto, debe resolverse en forma afirmativa, pues teniendo en cuenta que en el título Vlll, artículo 482 de la citada codificación, el legislador no previó ningún término para el efecto, este vacío al tenor del artículo 497 citado, debe llenarse con las normas que rigen las sociedades colombianas y en este caso, de acuerdo con el artículo 220 del Código de Comercio, la sociedad extranjera podrá evitar

Fuentes jurídicas

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