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📑 Concepto jurídico

220-22711, En una liquidación obligatoria el auto de graduación y calificación de créditos no incluye sumas accesorias a las obligaciones principales, pero aquellas y estas deben ser canceladas, y con la prelación legal.

11 de mayo de 2005
InteresesObligaciones

Texto del concepto

Ref: En una liquidación obligatoria el auto de graduación y calificación de créditos no incluye sumas accesorias a las obligaciones principales, pero aquellas y estas deben ser canceladas, y con la prelación legal. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-066452, mediante el cual solicita que le informe quienes son las partes en un proceso de liquidación obligatoria, si a pesar de que en el auto de graduación y calificación de créditos no se incluyen las sumas accesorias de las obligaciones principales adeudadas por la sociedad, estas deben ser pagadas por la deudora o, por el contrario, el liquidador puede presentar a la junta asesora un plan de pagos que no contenga estas sumas y ser aprobado de esa manera y, por último, pregunta sobre la forma como opera el pago de las acreencias a las diferentes clases de acreedores. Sobre el particular me permito informarle que cuando en el auto de graduación y calificación de créditos queda expresado que no se liquidan sumas accesorias a la obligación principal, pero que la sociedad deberá cancelarlas al momento de realizar el pago del principal, salvo lo acordado por las partes, por estas últimas debe entenderse la sociedad de un lado, representada por el liquidador y los acreedores, del otro. Ahora bien, dichos valores accesorios a las obligaciones principales deberán ser liquidados por la sociedad deudora, a la fecha de la apertura del trámite liquidatorio, y su cancelación estará postergada al pago del capital calificado y graduado, lo que significa que, salvo lo que acuerden las mencionadas partes, el liquidador cancelará la obligación principal graduada y calificada a todos y cada uno de los acreedores pertenecientes a cada uno de los órdenes de prelación de créditos, al cabo de lo cual, y si quedaren remanentes de dinero en la sociedad, procederá a pagar, en el mismo orden de preferencia, las sumas accesorias que se debieren a dichos acreedores, con el fin de procurar que todos y cada uno de los órdenes de preferencia, logre rescatar por lo menos la suma principal. De otra parte, el artículo 198 de la Ley 222 de 1995 dispone que ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación, al paso que, concordante con la mencionada disposición, el numeral 16 del artículo 116 de dicha ley, prescribe como una de las funciones del liquidador presentar a consideración de la junta asesora un plan de pago de las obligaciones teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos. Así las cosas, y como quiera que la aludida providencia solo califica y gradúa las obligaciones principales y no determina la cuantía de las sumas accesorias a las mismas, lo cual le corresponde calcular al liquidador, este, en aras de procurar el pago a la mayor cantidad de acreedores de todas las clases, cancela primero las sumas principales y posteriormente, y si quedaren remanentes de dinero en la sociedad, pagará los valores accesorios a estas, lo cual realizará cancelando las de primer orden en su totalidad para seguir con las de segundo, y así sucesivamente pero si el dinero de que dispone la deudora no alcanzare a cubrir completamente alguno de los órdenes, entonces el liquidador deberá prorratear el mismo entre todos los integrantes de la última clase que alcanzare a honrar, para pagar a todos y cada uno a prorrata de la acreencia que poseyeren. En relación con este tema la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre las cuales merece citarse la siguiente, contenida en el Oficio 220-9048 del 7 de febrero de 2003, que expresa: Por lo dispuesto en la ley los intereses guardan una estrechísima relación con el crédito, de tal manera que se considera como dueo de aquellos a quien es propietario del capital principal exigible, de allí que para el cobro ejecutivo del interés éste se considera parte inherente del crédito principal. En ese orden de ideas, en opinión de esta oficina, no podría entenderse que su reconocimiento y pago en el escenario del concurso liquidatorio rompe el derecho a la igualdad entre los acreedores, cuando los titulares de acreencias cobran parte de su obligación representada en intereses, ya sean producto de una convención con el deudor o de lo establecido en la ley. Tampoco pueden desconocerse los negocios jurídicos celebrados o realizados válidamente en el pasado por las sociedades admitidas o convocadas al trámite de liquidación obligatoria, en los cuales el sujeto acreedor pretendió producir una renta del capital bajo el entendido que siempre han de respetarse las normas que establecen límites en su estipulación y las sanciones por la extralimitación en su fijación. Así mismo, no se pueden desconocer las normas relativas al pago de intereses por el no pago oportuno de la obligación. Es decir, cuando una persona reclama intereses reconocidos en la ley o por convención no comete un acto de inequidad, sino un ejercicio legítimo de su derecho a la propiedad sobre el crédito principal y lo que le es accesorio. Ni ello significa que el juez del concurso le dispense un trato preferencial respecto de otros acreedores simplemente se deberá identificar y reconocer la consecuencia jurídica querida por la voluntad de las partes involucradas o por el querer del legislador. Ahora bien, el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria, ya sea proferido de oficio o a petición de parte, constituye sin duda un auto de autoridad ejercido por un funcionario público Arts.90, 149, 150 de la Ley 222 de 1995, que no es posible de resistir una vez se encuentra en firme, y que produce unos efectos particulares, tanto sobre las relaciones del deudor con sus acreedores, como respecto del funcionamiento y desarrollo de la sociedad por consiguiente, la mora causada por esta fuerza mayor Art.64 del Código Civil, en principio, no da lugar a la indemnización de perjuicios, es decir no hay lugar al pago de intereses moratorios a partir del decreto de la apertura del trámite liquidación obligatoria, sin embargo, la estipulación de las partes pueden cambiar esa regla, al igual que una disposición legal Art.1616 del C.C. Así mismo, en el Oficio 220-37918 del 9 de junio de 2003 se manifestó: Ahora bien, entratándose de procesos concursales, en la modalidad de liquidación obligatoria, lo primero que debe aclararse es que la Superintendencia como juez del concurso, en la providencia mediante la cual se califican y gradúan los créditos reconocidos dentro del proceso, previa ejecutoria de la misma y en firme los avalúos, dispone el pago de las acreencias con el dinero disponible o mediante dación en pago, respetando la prelación y los privilegios contemplados en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, y en cuanto al monto a reconocer, como lo accesorio sigue lo principal, se advierte al liquidador para que al momento de hacerse efectivo el pago de la obligación principal, se liquide y cancelen los intereses, comisiones, sanciones de orden legal etc... a que hubiere lugar, con la misma preferencia y oportunidad que la deuda principal art. 2511 C. C.-. En otras palabras, el liquidador debe someterse a las condiciones inicialmente pactadas entre el deudor y el acreedor, no solo respecto de la obligación principal sino a los intereses convenidos, lo que no impide que de común acuerdo se convenga otra cosa, pero su cancelación se hará observando las reglas de la deuda principal. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas