Micelio
📑 Concepto jurídico

220-37918, Ref.: Los intereses corrientes y de mora deben contabilizarse aunque la sociedad tramite un proceso concursal (concordato y/o liquidación obligatoria).

8 de junio de 2003
InteresesObligacionesRevisor fiscalSociedad

Texto del concepto

Ref.: Los intereses corrientes y de mora deben contabilizarse aunque la sociedad tramite un proceso concursal concordato yo liquidación obligatoria. Distinguido seor Hernández: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-073016 del 15 de abril del ao en curso, mediante el cual, previa aclaración verbal de la misma, pone de presente que anterior al tramite de la liquidación que actualmente adelanta, la sociedad cursó un proceso concordatario. Sin embargo, dada la obtención de utilidades significativas en razón a su producción, intentan proponer nuevamente un concordato artículo 200 de la Ley 22295, pero con el ánimo de bajar renta plantea la contabilización de los intereses corrientes y de mora de las acreencias financieras y quirografarias. Antes de hacer referencia a la obligatoriedad de contabilizar los intereses corrientes y de mora de las acreencias a cargo de la sociedad deudora, se aclara que las inquietudes planteadas se atenderán en su conjunto y desde el punto de vista jurídico, toda vez que en materia fiscal la Entidad carece de competencia. Sea lo primero advertir que la normatividad contable contenida en el Decreto 2649 de 1.993, mediante el cual se expidieron las normas yo principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, es de carácter obligatorio para todas las personas que por ley deban llevar contabilidad artículo 2, preparada de tal manera que permita a los usuarios conocer los recursos del ente económico y sus cambios, así como las obligaciones y el resultado obtenido en el período artículo 3, en forma comprensible, es decir, clara y fácil de entender, pertinente y confiable, que no es otra cosa que represente fielmente los hechos económicos artículo 4. De otra parte, en el ordenamiento mercantil, el legislador prevé que los estados financieros deben presentarse certificados o dictaminados, formalidad por la que se presumen auténticos, es decir, que los datos e informaciones en ellos contenidos han sido verificados y tomados fielmente de los libros de la sociedad, al tiempo que prueba que los mismos fueron elaborados, preparados y presentados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados contenidos en el decreto antes citado arts. 37, 38 y 39 Cit. Ley. Adicionalmente dispone que tales preceptos deben observarse en la preparación y elaboración de la información financiera correspondiente a las sociedades que adelantan procesos concursales num. 2, art. 97 num 5, art. 166 y 168 de la Ley 222, entre otros. La normativa mencionada, aunada a las funciones asignadas al revisor fiscal, quien continúa en el ejercicio de las funciones asignadas en la ley yo en los estatutos sociales, hasta tanto se extinga el ente societario, permiten inferir que los estados financieros de las sociedades comerciales que se encuentren tramitando un proceso concursal, deben ajustarse en un todo a las normas yo principios de contabilidad generalmente aceptados, por tanto reflejar todos los hechos económicos, incluyendo el reconocimiento de los intereses corrientes yo de mora, convencionales o legales, toda vez que son el único medio que le permite a los asociados y terceros en general conocer la verdadera situación del ente económico. Ahora bien, entratándose de procesos concursales, en la modalidad de liquidación obligatoria, lo primero que debe aclararse es que la Superintendencia como juez del concurso, en la providencia mediante la cual se califican y gradúan los créditos reconocidos dentro del proceso, previa ejecutoria de la misma y en firme los avalúos, dispone el pago de las acreencias con el dinero disponible o mediante dación en pago, respetando la prelación y los privilegios contemplados en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, y en cuanto al monto a reconocer, como lo accesorio sigue lo principal, se advierte al liquidador para que al momento de hacerse efectivo el pago de la obligación principal, se liquide y cancelen los intereses, comisiones, sanciones de orden legal etc... a que hubiere lugar, con la misma preferencia y oportunidad que la deuda principal art. 2511 C. C.-. En otras palabras, el liquidador debe someterse a las condiciones inicialmente pactadas entre el deudor y el acreedor, no solo respecto de la obligación principal sino a los intereses convenidos, lo que no impide que de común acuerdo se convenga otra cosa, pero su cancelación se hará observando las reglas de la deuda principal. A lo anterior, por considerarse pertinente, se remite copia del Oficio 220-009048 de 27 de febrero de 2003, concepto que despeja la duda respecto de la contabilización y pago de los intereses moratorios. En relación con su última inquietud, relacionada con la capitalización de las obligaciones laborales, me permito remitir copia del concepto que fija la posición de la Entidad sobre el particular contenida en el Oficio 440- 42979 de 8 de agosto de 1997, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, pags, 552 y siguientes.

Fuentes jurídicas

  • Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
  • Num 2 Artículo 97 num 5Legal
  • Concepto No. 220-009048 del 27 de febrero de 2003Doctrinal
  • Oficio 220-009048 de 27 de febrero de 2003Doctrinal
  • Oficio 440- 42979 de 8 de agosto de 1997Doctrinal