220-7685, diciembre de 1998 Traspaso de Acciones- Adquisición de la Calidad de Socio en S.A.
Texto del concepto
Ref. Traspaso de Acciones- Adquisición de la Calidad de Socio en S.A. Me refiero a su escrito radicado en este Organismo el 25 de noviembre de 1995 con el número 323.459-0, mediante el cual hace alusión a una consulta telefónica formulada a esta Entidad, en la cual se mencionó que un accionista de esa compaía falleció, siendo poseedor de seis acciones, destacando igualmente que la madre el citado accionista se dirigió a las instalaciones de su representada solicitando el traspaso de las acciones a su nombre con base en la copia del registro de defunción, documento que a su juicio resulta insuficiente para realizar tal trámite, pues estima que la prueba para el traspaso sería la previa realización de un proceso sucesoral. Sobre el particular se impone efectuar las siguientes precisiones: 1. Consideraciones Generales. En primer término, es del caso dejar en claro que cuando en las disposiciones mercantiles no se contemplan soluciones a eventos como el planteado, de conformidad en la previsión consagrada en el artículo 1. del Código de Comercio, se hace necesario acudir a normas que regulen materias semejantes. A su turno, el artículo 2. Ibídem, establece que los asuntos comerciales que no puedan ser regulados de acuerdo con la regla contenida en el aludido artículo 1. se someterán a las disposiciones de la legislación civil. Igualmente, para efectos de resolver el interrogante que nos ocupa, resulta conveniente detenerse en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 según el cual, Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. En síntesis, cuando no haya precepto legal escrito, ni costumbre aplicable al caso concreto, opera el derecho común en subsidio del régimen mercantil, premisa que para dar respuesta a su interrogante es indispensable, pues para ello será necesario acudir tanto al Código Civil, como al Código de Procedimiento Civil. 2. Derechos Herenciales. Son aquellos que una o varias personas tienen sobre la masa de bienes integrada por el activo y pasivo avaluable en dinero o el pasivo y activo patrimonial que deja una persona al morir. En esa masa de bienes, llamada herencia, tienen derecho los asignatarios, o sea, quienes de cuerdo con el título suceden a la persona que murió. Así las cosas, en tratándose de herencia, la causa que justifica la adquisición del derecho puede ser la ley o el testamento. Frente a la primera, como resulta obvio, es la propia disposición legal la que determina quienes tienen derecho a suceder, en qué orden y en qué proporción, mientras que la segundo contiene la última voluntad del causante, la cual debe estar conforme a derecho. Efectuados los citados planteamientos, es contundente que los derechos hereditarios surgen por el hecho de morir una persona y en ese momento el asignatario adquiere la posesión legal de éstos, la cual defiere la ley sin necesidad de declaración al respecto ni acto alguno del heredero es decir la sucesión se abre de pleno derecho, asunto distinto a la apertura de proceso de sucesión para lo cual se requiere pronunciamiento de autoridad competente. En el momento en que una persona fallece surge a la vida jurídica una comunidad sui generis que recae sobre la masa de bienes dejados por el de cujus, o sea la herencia, que es un patrimonio destinado a ser liquidado mientras ello sucede, los herederos tienen un derecho real de herencia, el cual se concreta cuando se adjudica el dominio a cada uno de los causahabientes. Por ende, mientras dura la comunidad, las acciones sociales a ella vinculadas no son divisibles y los derechos que a ella corresponden deben ser ejercidos por la misma comunidad, a través de un representante designado para el efecto de conformidad con el artículo 148 del Estatuto Mercantil. La subraya no es del texto. 3. Proceso de Sucesión. 1. Ante juez. El proceso sucesoral podrá adelantarse bien ante juez, caso en el cual ni la legislación civil ni las normas procesales indican que la sentencia aprobatoria de la participación deba ser inscrita en el registro mercantil, cuando ella contiene la adjudicación de acciones, toda vez que de acuerdo con el artículo 611 del Estatuto de Procedimiento Civil, tal sentencia debe inscribirse únicamente cuando verse respecto de bienes sometidos a registro. 2. Ante notario. En lo que toca con el trámite sucesoral ante notario, es del caso detenerse en la obligatoriedad o no, del registro del acto a través del cual se instituyen en cabeza del los herederos las acciones que pertenecían al causante, habida cuenta que el Decreto 902 de 1988 seala que cuando se trate de la adjudicación de derechos en sociedades mercantiles debe inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de éstas, copia de la escritura mediante la cual se solemnice la partición o adjudicación, cuando fuere el caso, para concluir que no procede en este evento, habida cuenta que se trata de acciones cuyo traspaso no se encuentra sujeto a registro. Con base en lo expuesto, en criterio de esta Entidad sólo es posible realizar el traspaso de las acciones a las que se alude en su escrito, una vez protocolizada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición o con la exhibición de la escritura pública de adjudicación, según sea el caso, y así proceder a la inscripción en el libro de registro de accionistas. Finalmente, no sobra sealar que la sociedad de Acueducto y Aseo de Barranquilla E.S.P., está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos de la Ley 142 de 1994, por lo que es esa Superintendencia la entidad competente para ocuparse en definitivo de los temas relacionados con el funcionamiento de la compaía. Se advierte que el presente pronunciamiento tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 Legal
- Decreto 902 de 1988 Legal
- Artículo 1 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 148 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 148 del estatuto mercantil. (la subraya No. es del texto). 3. ProcesoDoctrinal