220-72125, noviembre de 1998 Tarifas a sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Texto del concepto
Ref. Tarifas a sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de la radicación 317.629, a través de la cual solicita se le informe si esta Entidad cobró alguna tarifa por los trámites para que los enajenadores obtuvieran el registro, los permisos para anunciar o enajenar bienes o para desarrollar su actividad de vivienda. Previo a desatar definitivamente el presente asunto, esta oficina estima necesario referirse a los términos de su escrito. 1. Artículo 9. del Código Civil La ignorancia de las leyes no sirve de excusa Con ello se está manifestando que la oficina que responde en ningún momento fue evasiva en su respuesta, sino que antes por el contrario dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la parte general del Código Contencioso Administrativo, artículo 33, que a la letra reza: Si el funcionario a quién se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si este actúa verbalmente, o dentro del término de diez 10 días, a partir de la recepción si obró por escrito en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos para decidir se ampliarán en diez 10 días. Sobre la materia, el profesor Carlos Pareja, en su obra intitulada Curso de Derecho Administrativo, Editorial Andes, 1940 Vol. II pág 13 manifestó: El cumplimento de sus funciones, por parte de la administración pública, y el ejercicio de las correlativas facultades, supone todo aquello que constituye un comportamiento natural de la función de administrar. Y es complemento necesario de poder ejecutar y compresivo del poder de administrar - , o aún más, es una facultad inherente a ese poder la de decidir en las controversias o conflictos que se originen entre la administración y los administrados a consecuencia de los actos de aquélla. Ello está en la naturaleza misma de la acción administrativa. 2. DERECHO DE PETICIÓN Si bien este es un derecho fundamental, que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, no es menos cierto que la misma debe estar acorde con los principios que rigen la función administrativa. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades para que usted tuviera una idea actual sobre el tema consultado procedió, y se reitera, a dar aplicación al artículo 33 del C.C.A, como correspondía. Con lo que se hizo, no se entró en evasiva alguna pues se cumplió con el deber legal, como quiera que la comunicación entre el peticionario y la administración resulta indispensable, por lo cual se garantizó plenamente. 3 DELEGACIÓN DE FUNCIONES La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le seala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.Art. 1. Decreto 1080 de 1.996, antes art. 2o. del Decreto 2155 de 1.992 . Sobre este punto, inicialmente sealemos que el artículo 209 de la Constitución Política determina los principios y mecanismos para hacer efectiva la función administrativa, en donde su sujeto activo es precisamente la administración pública en cuanto que es el conjunto de centros de la función administrativa, es decir, de órganos estatales a los que está atribuida en forma normal y característica el desarrollo de dicha función, en una palabra el aparato administrativo. Alessi Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I tercera edición, Bosh Casa editorial, Barcelona 1970 pág. 38. La complejidad de la organización estatal, constituida por múltiples personas públicas, y naturales éstas entre sí, plantea la necesidad de coordinar la acción de unos y otros, lo cual se logra vinculándose entre sí de muy diversas maneras. Entre los distintos mecanismos de coordinación propios de toda estructura administrativa se encuentran modelos de delegación, desconcentración y descentralización que contribuyen a la efectividad de la función administrativa. Así lo consagra el citado artículo 209 C.P.. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamentos en principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones. En idéntico sentido se manifiesta el artículo 211 C.P. en donde la delegación, es mecanismo para el ejercicio eficaz de la función administrativa. Igualmente, seala que la ley debe fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. Hechas las aclaraciones anteriores procede a renglón seguido la Superintendencia de Sociedades a referirse al tema propuesto, aún cuando no es de su competencia, sino del Concejo de esa municipalidad. A. La actividad de vivienda en la ley colombiana Un punto de particular importancia es el que constituye la actividad de vivienda, definida y regulada desde el ao de 1.968 con la expedición de la Ley 66, la cual ha sido objeto de múltiples reformas en cuanto a la entidad competente para conocer de la inspección, vigilancia y control de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Las labores descritas, que en principio competían al conocimiento de la Superintendencia Bancaria, fueron trasladadas a esta Superintendencia por el Decreto 497 de 1.987, funciones que se cumplieron de acuerdo a la ley. Posteriormente, el constituyente de 1.991 estableció en el artículo 313 numeral 7o. de la Carta Fundamental como función de los Concejos Municipales la de ... 7o. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Basado en el numeral transcrito, el legislador de 1.994 expidió la Ley 136, la cual en su artículo 187 sealó que los Concejos Municipales ejercen la vigilancia y CONTROL de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites sealados al respecto por las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes. Tal preceptiva tiene como objetivo hacer más efectiva la vigilancia en la medida en que la proximidad territorial permita a los concejos, sin el obstáculo que impone la distancia, adoptar decisiones ágiles e imponer sanciones a las personas que por ignorancia o negligencia incumplan las reglamentaciones que orientan la materia. De otro lado, las colectividades sociales aspiran en general a una mayor autonomía en el manejo de sus asuntos, y es precisamente este principio el que buscaron tanto el constituyente del 91 como el legislador del 94, a fin de que los municipios ejercieran por si mismos y bajo su responsabilidad, entre otras funciones, las actividades de vivienda, para obtener un mayor desarrollo habitacional en las zonas de su jurisdicción y que en caso de inconvenientes tuvieran la capacidad de resolverlos a través de las normas que para tal fin existen. Y es que la transferencia de la función de control de vivienda a los Concejos Municipales, colabora con la autonomía propia de los municipios, aumentando la injerencia de los ciudadanos en la toma de decisiones que, en forma más directa, afectan su vida diaria. Precisamente esa autonomía proyectada como una manera de operar la eficacia administrativa es el principio recogido por los mentados artículos 313 numeral 7o. de la Constitución Nacional y 187 de la Ley 136 de 1994 además que el proceso cumplido conduce a una descentralización territorial, lo cual cambia de modo sustancial las relaciones entre el poder central y los municipios. Igual manifestación se extrae de la Ley 388 de 1.997. B TARIFAS Desde el ao de 1.987 cuando se expidió el Decreto Ley 078, se le asignaron funciones a las entidades territoriales beneficiarias de la cesión del IVA. A través del citado Decreto, y con ocasión de la función interventora y policiva del Estado, se le entregaron a los municipios beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado de que trata la Ley 12 de 1.986, las funciones de intervención que hasta el momento ostentaba el Ministerio de Hacienda, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1.968, el decreto 2610 de 1.979 y sus disposiciones reglamentarias. Así, los municipios empezaron a otorgar los permisos correspondientes para anunciar o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2. de la Ley 66 de 1.968, previo el lleno de unos requisitos por la misma norma establecidos. Por tanto es a los municipios a los que directamente les compete, dentro de la órbita legal previamente establecida, hacer sealamiento si determinado trámite de vivienda debe ser cobrado. Con ello se quiere significar que cuando la función de vivienda llegó a esta autoridad y en su desarrollo, nunca se cobró o fijó tarifa por trámite alguno, salvo lo que la ley autorizaba por contribución. C CONTRIBUCIÓN Dentro de los términos de redacción del presupuesto nacional, los ingresos públicos se dividen en tributarios y no tributarios, estando en esta última categoría las multas y las tasas. Doctrinariamente se denomina tasa la remuneración que deben pagar los particulares por la prestación de ciertos servicios por parte del Estado. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia identificada con el número C-553 del 8 de octubre de 1.992 las denomina también contribuciones parafiscales al considerarlas como una contraprestación que se paga por un servicio público determinado inspección, vigilancia y control de entidades financieras y destinada única y exclusivamente a cubrir los gastos específicos que demande ese servicio y que el Superintendente Bancario debe fijar conforme lo ordenado por el literal o del artículo 4.1.3.0.1. D DECRETO 2610 DE 1.979 El artículo 13 del decreto en mención establece que las personas registradas ante la Superintendencia Bancaria pagarán a ésta una contribución como honorarios por su vigilancia mientras su registro permanezca vigente. Dicha contribución se liquidará en la forma y cuantía que la Superintendencia reglamente, sin exceder los porcentajes de las que se fijan a los bancos para el mismo período. Se aprecia que la disposición transcrita autoriza a las autoridades que ejercen inspección y vigilancia sobre la actividad urbanística para recaudar la contribución, la cual corresponde al desarrollo de las mencionadas atribuciones. Por tanto, y respecto de la forma de como se liquida la contribución, la reglamentación respectiva corresponde al ente de ese municipio que ejerce la inspección y vigilancia sobre las personas que se dedican a tal actividad. No obstante lo anterior, se hacen dos sealamientos a título ilustrativo: 1. La Superintendencia de Sociedades en los cursos de capacitación que dictó cuando se trasladaron aquellas funciones a los municipios, puso de presente el hecho de la existencia obligatoria de un acto a través del cual se debe fijar el porcentaje a cobrar a título de contribución, tomando como base para el efecto el total de los activos de los balances que en aquel entonces remitían las personas dedicada a la actividad de vivienda. 2. Antes de la expedición de la Ley 222 de 1995, esta Superintendencia a efectos de determinar las contribuciones no tomaba en consideración para su cálculo los ajustes integrales por inflación Inciso 3, artículo 10, Decreto 2077 de 1992, situación que se consideró para el diseo del formulario oficial para la presentación de estados financieros. Es oportuno hacer énfasis en que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1744 de 1991 y 2077 de 1992, deben aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación las sociedades o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad es decir, los comerciantes en general, las entidades sin ánimo de lucro, los patrimonios autónomos, las cooperativas y los consorcios. Por último se destaca que conforme al artículo 88 de la Ley 222 de 1.995, este Organismo provee sus recursos de funcionamiento mediante contribución de las sociedades sometidas a su vigilancia y control. Consiste aquella en una tarifa calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación que registre la sociedad a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Igualmente se hace sealamiento en el sentido de que con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al fin del período anual anterior, el Superintendente de Sociedades mediante resolución establece la tarifa de la contribución a cobrar, que puede ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa que se fije no puede exceder el uno por mil de los activos mencionados. En los anteriores términos se da respuesta a la inquietud planteada, y se le hace saber que sus alcances son los sealados por el artículo 25 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Artículo 209 de la constitucion politica Legal
- Artículo 313 de la constitucion politica Legal
- Ley 12 de 1986 Legal
- Ley 136 de 1994 Legal
- Artículo 88 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 388 de 1997 Legal
- Artículo 2 de la Ley 66 de 1968 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Decreto 497 de 1987 Legal
- Decreto 2610 de 1979 Legal
- Decreto 2077 de 1992 Legal
- Artículo 9 del Código Civil Legal
- Decreto 2155 de 1992Legal
- Decretos 1744 de 1991Legal
- Aparato administrativo . Alessi Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I tercera Edición, Bosh CasaDoctrinal
- Sobre la materia, el profesor Carlos Pareja, en su obra intitulada Curso de Derecho Administrativo, Editorial AndesDoctrinal