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📑 Concepto jurídico

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RÉGIMEN INSOLVENCIA IPS

20 de octubre de 2025Rad. 2025-01-733420
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-149337 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RÉGIMEN INSOLVENCIA IPS. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta sobre el régimen de recuperación de las IPS en función de las normas de la Ley 1116 de 2006. A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos: “Con base en las normas y disposiciones que regulan los procesos de insolvencia empresarial en Colombia, solicito amablemente se sirvan resolver las siguientes inquietudes: “1. ¿Existe en la actualidad un régimen especial de recuperación de negocios que sea administrado o supervisado por la Superintendencia de Sociedades y que aplique específicamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)? En caso afirmativo, solicito se indique el marco normativo aplicable y los lineamientos principales de dicho régimen. “2. ¿Es posible que las IPS puedan acogerse al trámite de recuperación empresarial establecido en la Ley 2437 de 2024? De ser aplicable, solicito se especifiquen las condiciones, requisitos y procedimientos que deben cumplir las IPS para acogerse a este trámite, así como las competencias que corresponderían a la Superintendencia de Sociedades en dicho proceso.” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular en materia concursal. La doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm Página: 1 imparcialidad, de manera que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, en función consultiva, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal. La materia objeto de consulta fue objeto de reciente pronunciamiento2 en los siguientes términos: “(...) Revisado el objeto de la pregunta formulada se advierte con toda claridad que se concentran en el marco de competencias de la Superintendencia de Sociedades como Juez del concurso en los procesos de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006. Se advierte que, en el presente caso, se pretende un pronunciamiento respecto del alcance de las previsiones del artículo 10° del Decreto Legislativo 560 de 2020, con respecto a la posibilidad de que una IPS pueda adelantar un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006, luego de haber fracasado un procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Para atender la cuestión planteada, basta con reiterar3 que en la legislación ordinaria las IPS se encuentran expresamente excluidas del Régimen de Insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.” Sin perjuicio de lo anterior, se resalta lo dicho por este Despacho respecto de la expedición de la Ley 2437 de 20244 5: 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 2024-01-308881 del 20 de noviembre de 2024. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/+220- 308881+DEL+20+DE+NOVIEMBRE+DE+2024.pdf/42a3340e-920d-2c43-9f3a- 1922c8138dd8?version=1.1&t=1743209048235 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-087317 (16 de agosto de 2019). Asunto: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO TIENE COMPETENCIA PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LOS DIVERSOS SERVICIOS PROFESIONALES QUE OFRECEN ABOGADOS A LA OPINIÓN PÚBLICA. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 087317+DE+2019.pdf/398ff88c-ce6a-9620-2bb6-28eff54355b3?version=1.2&t=1670901560081 4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2437 de 2024. Por medio del cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones. Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2437_2024.html 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-040163 del 21 de mayo de 2025. Visible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/results Página: 2 “(…) Dicho lo anterior, se debe señalar que el régimen jurídico anteriormente indicado fue modificado a partir de la expedición de la Ley 2437 de 2024, mediante la cual se incorporó como legislación permanente la mayor parte de las disposiciones del Decreto Legislativo 560 de 2020. Es así como además de la incorporación como legislación permanente, realizada en el artículo primero de la citada disposición, fue reiterado en los artículos subsiguientes, el contenido de las normas que se establecen como legislación permanente, a partir de la vigencia de la ley en mención, dentro de las cuales se vuelven a incluir a las personas excluidas del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, como destinatarias de la nueva legislación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro ele (sic) conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3o del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el efecto establezca la cámara de comercio. El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera de la empresa; verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. El procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas. El inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores. Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3o de la Ley 1116 de 2006. Página: 3 La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación. El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes. Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias. En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado ARTÍCULO 8o. FRACASO DEL TRÁMITE O PROCEDIMIENTO. En el evento del fracaso de la negociación de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable. La negociación de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial.” (Se subraya) En consecuencia, se entiende que, a partir de la vigencia de la nueva normatividad, las personas excluidas del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pueden adelantar un “Procedimiento de Recuperación Empresarial en las cámaras de comercio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024, procedimiento que contempla la validación judicial del acuerdo en los términos que establezca el reglamento que se expida al efecto. Con base en los lineamientos descritos, se atienden puntualmente las preguntas presentadas: “1. Considerando que de acuerdo con la propia SUPERSALUD, “las IPS no les está permitido acogerse a procesos de insolvencia o de reorganización en los términos previstos en la Ley 1116 del 2006” y el Decreto 560 de 2020 se desarrolla en los términos de la Ley 1116 de 2006, ¿Es posible que una IPS de acoja a los procedimientos contenidos en el Decreto 560 de 2020? Página: 4 2. ¿Las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud -IPS- cuya crisis financiera la tienen antes de la expedición del Decreto 560 de 2020, puede acogerse al régimen estipulado en esta norma?” Las IPS se encuentran expresamente excluidas del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, por mandato del artículo tercero de dicha norma. Sin perjuicio de lo anterior, las IPS podrán conforme lo prevé el artículo 7° de la Ley 2437 de 2024, adelantar un Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las cámaras de comercio, independientemente de la causa que genere la insolvencia, situación que será valorada en cada caso concreto por la cámara de comercio correspondiente. La Ley 2437 de 2024, aun cuando incorpora como legislación permanente ciertas disposiciones del Decreto Legislativo 560 de 2020, debe ser considerada una nueva legislación, que no está condicionada por las causas de la pandemia y que, en consecuencia, aplica a los destinatarios en los términos establecidos.” Con base en los lineamientos precedentes se atienden las cuestiones formuladas: “1. ¿Existe en la actualidad un régimen especial de recuperación de negocios que sea administrado o supervisado por la Superintendencia de Sociedades y que aplique específicamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)? En caso afirmativo, solicito se indique el marco normativo aplicable y los lineamientos principales de dicho régimen. “2. ¿Es posible que las IPS puedan acogerse al trámite de recuperación empresarial establecido en la Ley 2437 de 2024? De ser aplicable, solicito se especifiquen las condiciones, requisitos y procedimientos que deben cumplir las IPS para acogerse a este trámite, así como las competencias que corresponderían a la Superintendencia de Sociedades en dicho proceso.” Las preguntas 1 y 2 se atienden en un mismo contexto. Como se indicó anteriormente, las IPS se encuentran expresamente excluidas del Régimen de Insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades en los términos de la Ley 1116 de 2006, por mandato del artículo 3° de dicha norma. Sin embargo, por mandato de la Ley 2437 de 2024, las IPS pueden adelantar un Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las cámaras de comercio, en los términos establecidos en el artículo 7° de esta disposición. Página: 5 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas