220-39399 La situación de iliquidez no exime a la sociedad de la obligación de tener Revisor Fiscal.
Texto del concepto
Asunto: La situación de iliquidez no exime a la sociedad de la obligación de tener Revisor Fiscal. Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 440,813-0, por la cual eleva una consulta en los siguientes términos: Cuándo la situación de una sociedad anónima es tal que no genera ingresos, y no posee activos representativos, es necesario que la entidad tenga Revisor Fiscal, teniendo en cuanta que el único movimiento sería el pago de los honorarios del Revisor Fiscal Para resolver su inquietud resulta imprescindible citar el artículo 203 del Código de Comercio, según el cual: Deberán tener revisor fiscal...1. Las sociedades por acciones... Como se puede observar, dicha norma es de carácter obligatorio, por lo que es fácil concluir que la existencia de la figura del revisor fiscal no se encuentra condicionada a ningún factor sobreviniente de la sociedad, siendo suficiente que se trate de una sociedad por acciones para que la obligación persista, y la sociedad anónima, por excelencia, pertenece al tipo de las sociedades por acciones. Luego, como se indicó la obligación de tener revisor fiscal no está sujeta a ningún agente diferente al de su propia naturaleza, por lo que una alteración respecto de la situación económica de la empresa mal podría eximirla del acatamiento de dicha exigencia legal, máxime que, ante todo, esta figura responde a una medida de control tendiente a velar porque las actuaciones de los administradores se ajusten a la ley y a los estatutos sociales en pro de los intereses de la compaía, los terceros y de los mismos asociados, actuaciones que tienen operancia durante toda la vida social. A tal conclusión se llega de la simple lectura del artículo 207 del Código de Comercio, y que aplica, por consiguiente, aún encontrándose la sociedad en estado de liquidación, como igual se puede corroborar del contenido de normas mercantiles como los - artículos 222 a 225 -, pues es innegable que durante dicha etapa se verifican actos tan importantes y definitivos que trascienden los intereses mismos de los asociados, por lo que, no solamente se debe mantener viva la figura de la revisor fiscal, sino que corresponde al liquidador y a los administradores en general, facilitarle a éste el ejercicio de sus deberes. Sobre la importancia de tener revisor fiscal en las sociedades que por ley corresponda, este Despacho se pronunció mediante Oficio 25977 del 4 de agosto de 1.994, cuya parte pertinente procede reproducir: En primer lugar cabe resaltar la importancia que tiene la revisoría fiscal, ya que está estructurada con el ánimo de dar seguridad a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de los administradores a las normas legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los activos sociales, además, de la conducta que ha de observarse en procura de la fidelidad de los estados financieros. Las funciones del revisor fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, de manera tal que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión en general, del manejo justo y equitativo del ente productivo. La función primordial del revisor fiscal radica en velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre particulares estatutos sociales y decisiones de los órganos de administración dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación o firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios. Tratándose de balances, se presumirá además, que los saldos han sido tomados fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales, que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. ... De otra parte, hay que tener en cuenta que el estatuto Tributario determina que la declaración de renta debe ser firmada por el revisor fiscal o contador público, y acorde con lo previsto en la Ley 43 de 1.990 artículo 13, numeral 2, parágrafo 20., se colige que quien tiene la obligación de tener revisor fiscal y presenta sus declaraciones sin su firma, simplemente se considerarán dichas declaraciones no presentadas, corriendo con todas las consecuencias, respecto de sanciones de extemporaneidad. De manera que los contadores públicos que no tengan la calidad de revisor fiscal en las sociedades comerciales que están en la obligación de tener esa figura deberán abstenerse de firmar declaraciones tributarias, so pena de considerarse por no presentadas... Ahora, si es que la sociedad se encuentra ubicada en la causal de disolución prevista en el ordinal 2., del artículo 457 del Código de Comercio en virtud de las pérdidas acaecidas en la misma, es preciso que se defina su situación, bien, adoptando las medidas tendientes a subsanar el estado crítico de la misma Art. 459 del Código de Comercio, o declararándola disuelta de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 ibídem, evento este último en el cual deberá proceder a su inmediata liquidación. En los anteriores términos queda resuelta su consulta, no sin antes aclararle que el alcance del presente pronunciamiento es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
Fuentes jurídicas
- Ley 43 de 1990 Artículo 13 Legal
- Artículo 459 del Código de Comercio Legal
- Artículo 207 del Código de Comercio Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Artículo 203 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 25977 del 4 de agosto de 1994Doctrinal