ACREENCIAS LABORALES EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Texto del concepto
OFICIO 220-199296 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: ACREENCIAS LABORALES EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio de cual formula una consulta en los siguientes términos: 1. “¿Es viable jurídicamente que durante el trámite y después de entablarse la litis en un proceso ordinario laboral se liquide judicialmente la empresa demandada y de esta forma se vulnere la tutela judicial efectiva del trabajador demandante y el reconocimiento de sus acreencias laborales se desconozcan flagrantemente por las decisiones de la superintendencia de sociedades?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vacilantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Página: 1 La Superintendencia de Sociedades, mediante diversos conceptos entre ellos los que se citan a continuación, ha abordado el tema objeto de la presente consulta en los siguientes términos: 1. Oficio 220-020507 del 2 de abril de 2012: “(…) La liquidación judicial, como es sabido, es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.” Ahora bien, uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, es la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les corresponda.(…)”1 2. Oficio 220-013152 del 5 de febrero de 2018: “(…)En cuanto a la prelación u orden legal para el pago de los honorarios causados en virtud de un contrato u orden de prestación de servicios se observa que la normatividad civil determina que el privilegio es una causa de preferencia; que “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”; que “los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo” están catalogados como de primera clase, afectan todos los bienes del deudor y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, “preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata”, y que las obligaciones que no gozan de preferencia, considerados créditos de quinta clase, “se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”.» En tal virtud, los honorarios derivados de los contratos u órdenes de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de carácter privado celebrados antes de la fecha de iniciación del proceso liquidatario, no gozan de la protección especial reconocida en la ley al salario como crédito de primera clase, pues tienen una 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-020507 (2 de abril de 2012). Asunto: Viabilidad o no de ceder un crédito laboral dentro de un proceso de liquidación judicial- ley 1116 de 2006. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/+220- 020507.pdf/fcd73907-8b7e-0a93-3108-2e6b8408672d?version=1.2&t=1743210097514 Página: 2 caracterización jurídica distinta derivada de la naturaleza del vínculo que lo origina, especialmente en cuanto a la autonomía para el desempeño de la actividad contratada.(…)”2 A partir de lo expuesto es posible identificar que la normativa y la doctrina coinciden en que las acreencias laborales mantienen su prelación legal, por lo que cualquier actuación que desconozca estos principios constituye una violación de las garantías fundamentales del trabajador y excede los límites legales del proceso concursal. Si la liquidación coincide con un proceso laboral activo, debe garantizarse que el juez laboral continúe conociendo del litigio hasta la decisión final, sin embargo, la obligación en litigio deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación si es presentada en debida forma y dentro de los términos perentorios que señala la legislación nacional para hacerse parte dentro del proceso de liquidación3, esto con el fin de que la acreencia laboral se satisfaga en caso de llegarse a proferir sentencia favorable y así procederse a su pago en las condiciones previstas por la ley4. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-013152 (febrero 5). Asunto: orden legal para el pago de los honorarios por prestación de servicios a personas naturales dentro de la liquidación privada de una sociedad. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 013152.pdf/d4c2dd39-be48-62b1-41c7-72806ee07699?version=1.3&t=1743210504968 3 “-La ley ha previsto unas cargas procesales que deben ser cumplidas exclusivamente por los acreedores dentro del proceso de liquidación judicial, para la presentación de sus créditos dentro de la etapa correspondiente, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. - La omisión en el cumplimiento de la señalada carga procesal, genera las consecuencias establecidas en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006; es decir, que los créditos quedarán legalmente postergados y serán atendidos una vez cancelados los demás créditos. - Con base en las anteriores conclusiones, los acreedores que promueven un proceso ordinario laboral en contra de una sociedad, antes de la apertura del proceso de liquidación judicial, deben hacerse parte en la etapa procesal que ha determinado la ley para la presentación de los créditos, presentando los documentos soportes que acrediten la existencia del crédito litigioso a consideración del liquidador. - En consecuencia, si los acreedores interesados presentan al liquidador tardíamente los soportes que dan cuenta de la existencia del crédito litigioso de carácter laboral, es decir, por fuera de la etapa de presentación de los créditos2, se procederá a reconocerlo (si cumple con los requisitos para tal reconocimiento), como crédito litigioso de primera clase laboral, extemporáneo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. (…)”. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-185810 (29 de noviembre de 2021). Asunto: CARGA PROCESAL DE LOS ACREEDORES LITIGIOSOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/TCru7oEBEuABJIga5D_r 4 “(…) Es decir, los acreedores, en este caso laborales que hayan iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios, en contra de la sociedad que fue admitida a un proceso de liquidación judicial, deberán hacerse parte en el proceso de liquidación judicial que se tramita ante esta Entidad, acreditando la existencia
Fuentes jurídicas
- Numeral 5 del Artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 5 del Artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Oficio 220-185810 del 29 de noviembre de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-020507 del 2 de abril de 2012Doctrinal
- Oficio 220-013152 del 5 de febrero de 2018Doctrinal