PAGO DE ACREENCIAS LABORALES EN PROCESOS DE REORGANIZACIÓN
Texto del concepto
OFICIO 220-012257 DE 02 DE ABRIL DE 2025 ASUNTO: PAGO DE ACREENCIAS LABORALES EN PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) Soy empleado de XXXX S.A.S. (NIT XXXXXX), actualmente en proceso de reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Desde hace varios meses, la empresa no me ha pagado salarios, prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), lo que ha afectado mi bienestar y el de mi familia. Solicito respetuosamente su orientación sobre: 1. Mis derechos como trabajador frente a estos incumplimientos en el marco del proceso de reorganización. 2. Los mecanismos legales disponibles para exigir el pago de las obligaciones laborales adeudadas. 3. El procedimiento para formalizar una queja ante su entidad. (…)” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia Página | 1 ________________________________________________________________________ como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: “1. Mis derechos como trabajador frente a estos incumplimientos en el marco del proceso de reorganización. 2. Los mecanismos legales disponibles para exigir el pago de las obligaciones laborales adeudadas.” El pago de las obligaciones en favor de los trabajadores causados con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización se efectuará en el orden de prelación legal de los créditos, es decir, en la primera clase, conforme a lo previsto en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil. Por su parte, el pago de las obligaciones causadas a partir del inicio del proceso de reorganización ha de efectuarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20061, es decir, como gastos de administración. El incumplimiento de estas obligaciones podrá exigirse coactivamente. En uno y otro caso, es decir frente al incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del acuerdo de reorganización como de los gastos de administración, es posible acudir al procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 20062, para que se subsanen los impases que han impedido el cumplimiento oportuno de los pagos de las obligaciones. Si no es posible solucionar el incumplimiento, el Juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial. “3. El procedimiento para formalizar una queja ante su entidad.” Los acreedores dentro de un proceso de reorganización pueden presentar quejas o solicitudes debidamente fundamentadas y soportadas a consideración del Juez del concurso, con el objeto de que se determinen los eventuales incumplimientos en el pago de las obligaciones, dependiendo del escenario de causación de las acreencias conforme a lo precisado en la respuesta a las anteriores preguntas. 1 “ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.” 2 “ARTÍCULO 46. AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias. Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente. Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto. Página | 2 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos su consulta ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. Página | 3