220-96424 Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a las Empresas de Servicios Públicos.
Texto del concepto
REF: Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a las Empresas de Servicios Públicos. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 389.320-0, por medio de la cual hace alusión a un bien inmueble que fue entregado en arrendamiento y que administra la compaía de la cual usted es gerente administrativa, describe la situación que se presentócon los arrendatarios al haber solicitado ellos la instalación de una línea telefónica y celebrado con la firma Publicar S. A. un contrato de publicidad, todo ello sin la autorización del propietario del bien ni de la compaía administradora. Igualmente manifiesta que por lo anterior, la firma aludida ha procedido a cobrar una suma de dinero por concepto de publicidad, cargando a los propietarios del inmueble la deuda, razón por la cual EDUARDO PEA A. e HIJOS LTDA, puso esos hechos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde les informaron que debían acudir a esta Superintendencia, por ser la entidad que vigila a la sociedad Publicar S. A. y con base en ello efectúa varias peticiones. Sobre el particular, y partiendo de la base que se desconoce el texto de la comunicación fechada el pasado 6 de septiembre que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le dirigió a Ustedes, en respuesta a la petición realizada para obtener la protección de los derechos del propietario del inmueble, me permito realizar las siguientes consideraciones: 1.- De acuerdo con el mandato contemplado en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, por delegación del Presidente de la República, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. 2.- Es así como de acuerdo con la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el libro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, se le asignaron a la Superintendencia de Sociedades las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y se delimitó el ámbito de su competencia. El artículo 84 ibídem, determina que la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley o a los estatutos. 3.- Igualmente la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la facultad de inspección puede solicitar, confirmar, analizar en forma ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria. 4.- En ejercicio de la facultad de control contenida en el artículo 85 ibídem, esta Entidad puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación critica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular Así mismo, esta entidad puede tomar respecto de las sociedades comerciales, las medidas administrativas que de manera expresa le otorga el artículo 87 de la Ley 222 de 1995. 5.- Por su parte la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en concordancia con el Decreto 548 de 1995, consagra que le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los demás servicios a los que se aplica la citada ley. Tenemos como el artículo 51 del Decreto referido consagra la: Univocidad del control, inspección y Vigilancia. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 4 del presente Decreto, estarán sujetas a partir de la fecha de entrada en pleno funcionamiento de la Superintendencia, únicamente al control, inspección y vigilancia de está, con exclusión de la competencia que pueda atribuirse por normas generales a otras Superintendencias. Sobre el principio de univocidad, esta Entidad ha conceptuado que tiene su excepción en aquellas facultades de vigilancia atribuidas a la Superintendencia de Sociedades que no están expresamente sealadas como de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996. Oficio 220-59248 del 22 de junio de 1999. El citado artículo consagra: Artículo 22. Competencia Residual. Las facultades que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, le corresponde ejercer a la Superintendencia respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias, son las consagradas en el artículo 84 de la misma Ley. El ejercicio de una o más de dichas facultades, no conllevará en ningún caso, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá convocar a dichas sociedades al trámite de un proceso concursal, o promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar su situación critica de orden jurídico, contable, económico o administrativo, siempre que esta facultad no le corresponda a la Superintendencia que ejerza la vigilancia de la sociedad. Es así como frente al caso que nos ocupa, es claro que para determinar cuáles facultades en materia de vigilancia tiene la Superintendencia de Sociedades, debe precisarse de antemano, cuales facultades no le han sido atribuidas de manera expresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y poder así proceder frente a situaciones concretas. servicios públicos, no hay duda alguna que cualquier pronunciamiento sobre la actuación de la mencionada empresa, es de exclusiva competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues así lo disponen las normas legales, sin perjuicio de que esta Entidad frente a las sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pueda practicar investigaciones administrativas o adoptar alguna de las medidas de las que consagra el artículo 87 de la tantas veces mencionada Ley 222. En lo atinente a la sociedad Publicar S. A., que supuestamente es a la que se refiere el mencionado organismo, en cuanto manifiesta que es a la Superintendencia de Sociedades a quien le corresponde ejercer su vigilancia, me permito informarle que según la base de datos de este Despacho, no figura que sobre la citada compaía se haya ejercido ninguna función y por lo tanto, actualmente no existe antecedente alguno sobre la misma es así como podemos afirmar que la sociedad Publicar S. A. no se encuentra registrada ante esta Superintendencia, como ente vigilado ni controlado, lo cual permite inferir que no incurre en ninguna de las causales de vigilancia establecidas en el Decreto 3100 de 1997, o que estándolo y por lo tanto, teniendo la obligación de reportarse, no ha procedido de conformidad con las normas legales. En lo que tiene que ver con la facultad de Inspección, consagrada en el artículo 83 de la Ley 222 citada, cabe precisar que esta Superintendencia, hasta la fecha no ha realizado diligencia alguna frente al ente societario que nos ocupa y en consecuencia, carece de los elementos de juicio indispensables para emitir un pronunciamiento acerca de su comportamiento y el de sus administradores. Ahora bien, independientemente de lo anterior, valga tener en cuenta que la labor adelantada por la sociedad Publicar S. A. frente a los propietarios del inmueble al que se hace referencia, escapa a la órbita de la Superintendencia de Sociedades y por lo tanto no puede este Despacho atender las solicitudes formuladas en su escrito.
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-59248 del 22 de junio de 1999 Doctrinal
- Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 22 del Decreto 1080 de 1996 Legal
- Decreto 548 de 1995 Legal
- Artículo 51 del Decreto referidoLegal
- Artículo 4 del presente DecretoLegal