Micelio
📑 Concepto jurídico

220-27205, Artículo 1º., del Decreto 3100 de 1997.

29 de junio de 2001
Revisor fiscalSociedad

Texto del concepto

Ref. Artículo 1., del Decreto 3100 de 1997. Cuando una sociedad ha incurrido en la causal de vigilancia establecida por el literal a yo b del artículo primero del Decreto 3100 de 1997, pero en el cierre del ejercicio siguiente esta causal desaparece por tener un monto de activos o ingresos inferior al descrito por la norma, deja ésta de estar vigilada por la Superintendencia de Sociedades En tal caso, a partir de qué fecha deja de estarlo opera automáticamente dicho cese de vigilancia o hay que solicitarla ante la Superintendencia. A propósito de sus anteriores interrogantes, expresa la peticionaria que de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Decreto en mención existen dos tipos de vigilancia: una de carácter temporal que se encuentra descrita así en el artículo 11 del citado Decreto: Para los efectos de los literales c y d del artículo primero, la vigilancia se iniciará en el momento en que concurran los dos requisitos exigidos para que opere la causal, y cesará tan pronto desaparezca uno cualquiera de los dos, norma sobre el cual no hace acotación alguna y otra de carácter permanente para los casos enunciados en los literales a y b según el artículo 10 del decreto: En ambos casos la vigilancia continuará aun cuando los montos sealados en estos literales se reduzcan., y aade: Si bien la norma prevé que la vigilancia continuará en esos eventos no quiere decir que esta sic permanece toda la vida de la sociedad , sino que, en su concepto, se refiere a la continuación de la vigilancia durante el período existente entre cada cierre de ejercicio social. En este caso de registrarse un monto inferior en el siguiente cierre del ejercicio social, la vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, debería terminar, ya que la causal deja de existir. Trae como sustento a su apreciación el Oficio 220-57326 del 22 de octubre de 1997, que se refiere a los supuestos en los cuales una sociedad comercial está obligada a tener revisor fiscal por razón de sus activos o de sus ingresos Art. 13, Ley 43 de 1990, donde se concluye que la obligación no se prolonga en el tiempo indefinidamente, sino que persiste solo mientras la causal que la originó esté presente. Sobre el particular, se ha de manifiestar que son claras las disposiciones legales literales a y b del Dec. 3100 al establecer, en qué eventos las sociedades comerciales quedan vigiladas, bien por razón del monto total de sus activos, ora, por el total de sus ingresos 20.000 salarios mínimos legales mensuales, como también es categórica al disponer, que, En ambos eventos la vigilancia continuará aún cuando los montos sealados en esos literales se reduzcan. negrilla fuera del texto. En otras palabras, quiere decir que una vez verificada la ocurrencia de la causal la sociedad no quedará posteriormente exonerada de la vigilancia por el hecho de que los montos se modifiquen por debajo del tope determinante para tal fin, pues la norma taxativamente dispone que ésta continuará, vocablo que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espaola quiere decir:: Proseguir con lo comenzado 2. Durar, permanecer seguir, extenderse.. vocablos todos estos que significan continuidad, lo cual da la dimensión de que la voluntad del legislador está dirigida a que la vigilancia en ese evento permanezca en caso contrario se hubiera abstenido de puntualizar sobre el particular. Así por ejemplo. la norma a que se hace referencia en el oficio que a propósito la peticionaria trae a colación, únicamente se limita a expresar la obligación de tener revisor fiscal ante determinadas circunstancias, mas de ninguna manera prevé la obligación de mantener su existencia consecuente con ello, este Despacho ha conceptuado que la obligación subsiste, en tanto se den los supuestos legales que la determinan. Además vale precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, inciso primero del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu , luego siendo clara la disposición no le es dable al intérprete darle una interpretación distinta al mandar del legislador, máxime cuando ha sido uniforme y reiterado el criterio acogido por la ley para determinar las sociedades que ameritan la vigilancia de esta Entidad. Nótese cómo desde la expedición de la ley 44 de 1981 que modificó el artículo 267 del Código de Comercio, se introdujo una reforma sustancial en las causales de vigilancia, las que desde entonces dan prelación más que al tipo, a factores de diversa índole, como la importancia que por su tamao económico representan dentro el sector real. De ahí que el decreto 2059 de 1981 como todos los que hasta hoy han venido actualizando las distintas causales de vigilancia en ejercicio de las facultades que al Presidente de la República le asisten, han contemplado la causal de vigilancia por razón del monto de activos y recientemente también de los ingresos, previendo en todos los casos la continuidad de la vigilancia. Así las cosas se concluye, que ante la circunstancia anotada la sociedad continua vigilada mientras exista la sociedad, o se modifique la norma exonerándola. Finalmente vale aclarar que la vigilancia, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, consiste en la atribución de la Superintendencia de sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente negrilla fuera del texto., por lo que es impreciso hablar de vigilancia temporal, pues mientras subsista la causal la vigilancia será ejercida de manera permanente sobre la respectiva sociedad.

Fuentes jurídicas