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📑 Concepto jurídico

Responsabilidad De La Compañía Matriz Extranjera Por Obligaciones De Su Sucursal En Colombia

2 de diciembre de 2019Rad. 2019-01-269742
Grupo empresarialMatrizSociedades subordinadas

Texto del concepto

REF: RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÍA MATRIZ EXTRANJERA POR OBLIGACIONES DE SU SUCURSAL EN COLOMBIA Me refiero a su escrito radicado en esa superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con la responsabilidad de la sociedad matriz extranjera de una sucursal suya establecida en Colombia por las obligaciones de carácter pecuniario insolutas a cargo de esta última. Previamente a atender su inquietud, debe sealarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Expuesto lo anterior, esta oficina se permite dar respuesta a su consulta en el mismo orden de preguntas, no sin antes efectuar la siguiente consideración: La sociedad extranjera fue definida por la ley como aquella constituida bajo las leyes de otro país y con domicilio principal en el exterior en los términos del Art 469 C.Com., la que, según lo dispuesto en el Art. 471 del C.Com sólo puede emprender negocios en Colombia luego de constituir una sucursal con domicilio en el país. Por su parte el Art. 263 del C. Com define las sucursales así: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales, o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Subrayado fuera del texto. La sucursal de sociedad extranjera, así como la de las nacionales, no goza de autonomía respecto de su matriz, tema sobre el que esta oficina se ha pronunciado en variadas oportunidades, como lo hizo en el oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, en el que previo análisis de la diferencia entre una sociedad colombiana y una sucursal de sociedad extranjera, expresó: Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compaía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio. Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeo de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo. Subrayado fuera del texto. De lo anterior, resulta claro que la sucursal actúa en nombre y representación de la sociedad extranjera que es su matriz, de tal suerte que las obligaciones que la primera contrae en el país se entienden a cargo de la segunda. Situación consagrada en el Art. 485 del Código de Comercio, que dispone: La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los Estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas cuyos nombres figuren inscritos en la misma cámara como representantes de la sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación. Subrayado fuera del texto. La Doctrina de la entidad sobre este tema ha sostenido: Retomando el tema de la responsabilidad asignada por el legislador a la sociedad extranjera por las obligaciones adquiridas por la sucursal en el país, no queda duda que, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Comercio, en caso de insuficiencia en los activos liquidables de la sucursal para atender el pago total de los pasivos a su cargo, la llamada a cancelarlos es precisamente la matriz, como consecuencia de la unidad de personalidad y carencia de autonomía de la sucursal, pues los negocios se celebran en representación de aquella Oficio 220-033650 del 15 de julio de 2002. Puntualizado lo anterior, esta oficina se referirá a sus inquietudes en el mismo orden planteado en su escrito. 1. Se informe si la casa matriz en Espaa de XXXX S.A., debe responder por las obligaciones que adquiera su sucursal XXXX, lo anterior teniendo en cuenta que la mencionada sucursal no ha efectuado el pago de las obligaciones que se relacionan en los hechos de la presente petición. En virtud de lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Comercio, la sociedad extranjera que establece una sucursal en el país para adelantar con carácter permanente actividades en éste responderá por los negocios celebrados en Colombia por su sucursal, lo anterior, como consecuencia de la unidad de personalidad y carencia de autonomía de la sucursal, pues los negocios se celebran en representación de aquella. 2. Se informe qué tipo de sanciones pueden recaer sobre esas empresas, matriz y sucursal dadas sus incumplimientos y si la Superintendencia es competente para dicha sanción o investigación. Sobre este particular, le informo que el incumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales por parte de una sucursal de sociedad extranjera sometida a la supervisión de esta entidad habilita a sus acreedores a iniciar contra éstas las acciones civiles idóneas para lograr de manera forzosa su cumplimiento, lo que envuelve, el derecho para el acreedor de pedir al Juez Civil el decreto de medidas de embargo y secuestro sobre los bienes y derechos patrimoniales susceptibles de dicha medida, y que se radiquen en cabeza del deudor, además de aquellas sanciones tales como el reporte al deudor en las centrales de riesgos que dan cuenta pública del manejo crediticio de una persona. La competencia de la Superintendencia de Sociedades sobre sus supervisadas es eminente reglada y la ley no prevé algún tipo de sanción que esta Superintendencia pueda imponer a una sucursal de sociedad extranjera sometida a su supervisión por el incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales. 3. Se informe qué convenio o tratado internacional existe entre Espaa y Colombia que permita materializar medidas cautelares, tales como embargos judiciales, en contra de una sociedad Colombia y Espaola, esto en virtud de una orden impartida por un Juez Colombiano a un Juez en Espaa. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 41 del Código General del Proceso que reza: Es posible perseguir los bienes de una sociedad matriz en el exterior en aras de no hacer nugatoria la sentencia proferida por un juez colombiano para lo cual se debe hacer uso de las facultades otorgadas a los jueces colombianos. El Art. 41 del CGP establece: Artículo 41. Comisión en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza. Subrayado fuera del texto. El tema de esta pregunta escapa a la órbita de esta Superintendencia por lo que se ha considerado prudente dirigirla a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO de la CANCILLERÍA DE COLOMBIA, del MINISTERIOR DE RELACIONES EXTERIORES, dependencia encargada de las funciones relacionadas con la Cooperación Judicial Internacional, para lo de su cargo. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas