220-26318,Ref: Autorización para la escisión de una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Salud.
Texto del concepto
Ref: Autorización para la escisión de una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Salud. Se recibió su comunicación radicada bajo el número 2003-01-04011-000, mediante la cual solicita se le informe ante qué Superintendencia debe tramitarse la autorización para la escisión, cuando en la misma participe una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Salud. Al respecto, en primer término cabe precisar que la escisión está regulada por artículos 3 y siguientes, de la ley 222 de 1995, disposición legal que a su vez consagra en el artículo 84, las funciones que cumple la Superintendencia cuando ejerce vigilancia, dentro de las cuales señala en el numeral 7, la función de autorizar las reformas estatutarias consistentes en la fusión y escisión. De lo dicho se infiere en principio, que la Superintendencia de Sociedades tiene la función de autorizar la reforma consistente en una escisión, cuando se trate de una sociedad sujeta a su vigilancia sin embargo, como la consulta plantea que en la escisión participa una sociedad sometida a la Superintendencia de Salud, la inquietud debe resolverse a la luz del artículo 228 del Código de Comercio, que al respecto expresa: COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de valores . Conforme a la disposición transcrita, partiendo tanto del supuesto que solo está sujeta a la vigilancia estatal, la sociedad vigilada por la Superintendencia de Salud, como de aquél, en el que las demás que intervienen en el proceso de escisión están sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia, si aquél organismo no tiene como función, autorizar las reformas consistentes en la escisión, al tenor del artículo 228 de la ley 222 de 1995, no cabe duda que por virtud de la competencia residual, es ésta Superintendencia, la que tendría que pronunciarse al respecto. artículo 84 numeral 7 de la ley 222 de 1995. En este orden de ideas , debe establecerse cuáles de las facultades de la Superintendencia de Sociedades en materia de vigilancia artículo 84 de la ley 222 de 1995, no le han sido expresamente atribuidas a la Superintendencia de salud para obtener por este mecanismo, el residuo al cual aplicar las previsiones del artículo 228 de la ley 222 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996.