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📑 Concepto jurídico

DE LAS UNIONES TEMPORALES (Ley 80 de 1993).

7 de junio de 2007Rad. 2007-01-116699
Obligaciones

Texto del concepto

Ref. DE LAS UNIONES TEMPORALES Ley 80 de 1993 Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-092465, a través del cual se permite indagar en relación con las uniones temporales. Con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República profirió la Ley 80 de 1993 Diario Oficial 41084 del 28 de octubre del mismo año, por medio del cual expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, normatividad que definió la unión temporal como aquella en la que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo en forma solidaria en todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato, excepto cuando de sanciones se trata, al limitarse al grado de participación de cada uno de sus componentes en la cumplimiento de aquel, razón por la que los interesados están obligados a indicar las reglas básicas que van a regular las relaciones entre ellos. Respecto de la solidaridad, el tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez la define como aquella en la cual existen varios deudores y varios acreedores, la cual, a pesar de ser indivisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por así disponerlo la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás . Lo anterior por cuanto a la Ley 80 se aplican disposiciones civiles y comerciales artículo 13. En materia civil por ejemplo, la solidaridad se constituye en un régimen de excepción de las obligaciones de objeto múltiple, de manera que esta no se presume art. 1568 CC, es decir, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que la ley no lo establezca circunstancia que difiere sustancialmente en materia comercial artículo 825 del C de Co, cuando expresa que en los negocios mercantiles si son varios los deudores, se presume que se han obligado solidariamente. Complementa el tema el hecho de que si bien la unión temporal tiene una base asociativa, no por ello puede considerarse bien como uno cualquiera de los tipos de asociaciones reconocidas en nuestro derecho privado, o sociedad mercantil o civil, irregular o de hecho. Es llanamente una nueva categoría jurídica de contrato de colaboración en el que las partes tienen plenas facultades para señalar sus efectos, y su razón circunscrita a la promoción y ejecución de las obras y servicios que demande el Estado. Es decir, la unión temporal busca una mejor y mayor eficacia en la prestación de los servicios u obras llamados a ejecutar particularmente cada asociado. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su inquietud, y se le advierte que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del CCA.

Fuentes jurídicas