CONCILIACIONES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Texto del concepto
OFICIO 220-207602 DEL 15 DE AGOSTO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-636329 ASUNTO: CONCILIACIONES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL De manera atenta, me permito dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual solicita emitir un concepto relacionado con las siguientes inquietudes: “(…) 1. Se me indique si el LIQUIDADOR designado en una LIQUIDACION JUDICIAL SIMPLIFICADA tiene facultades para hacer una CONCILIACION EXTRADUDICIAL con algunos de los acreedores de la LIQUIDACION JUDICIAL. 2. En caso positivo: 2.1. Que asuntos son conciliables 2.2. El ACUERDO CONCILIATORIO debe tener control judicial del JUEZ DE LA LIQUIDACION JUDICIAL (COORDINADOR DE GRUPO DE PROCESOS DE LIQUIDACIÓN) Si así fuera ¿Qué pasa en caso de que lo niegue? ¿En caso de que lo modifique? 2.3. Como se incorpora el ACUERDO CONCILIATORIO dentro del PROCESO DE LIQUIDACION SIMPLIFICADA 2.4. Pueden oponerse al ACUERDO CONCILIATORIO los acreedores que no hagan parte de la LIQUIDACION JUDICIAL 3. En caso negativo: 3.1. En caso de realizarse ¿es NULA? ¿Es INEFICAZ?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100- 000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, Página | 2 ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: “1. Se me indique si el LIQUIDADOR designado en una LIQUIDACION JUDICIAL SIMPLIFICADA tiene facultades para hacer una CONCILIACION EXTRADUDICIAL con algunos de los acreedores de la LIQUIDACION JUDICIAL”. Sobre el tema en concreto de la conciliación en los procesos de liquidación judicial, se advierte que esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, por lo que se trae a colación algunos apartes del Oficio No. 220- 083827 del 30 de mayo de 20181, donde se señaló siguiente: “(…) El liquidador en su papel de auxiliar de la justicia y representante legal de la sociedad en concurso, por ministerio de la ley cuenta con la facultad para proceder a conciliar las objeciones propuestas por los acreedores en orden a resolver no solo los conflictos frente a obligaciones que tienen un carácter claro, expreso, exigible, sino que también puede en uso de tales atribuciones proceder a conciliar los conflictos de carácter 1COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio No. 220-083827 (30 de mayo de 2018) Asunto: FACULTAD DE CONCILIACION DEL LIQUIDADOR EN LIQUIDACION JUDICIAL Rad. 2018-01-273934. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/tkD4rokBVXsUG3mmK_Zd Página | 3 declarativo presentados ante la justicia ordinaria, propuestos en contra de la sociedad concursada, en los términos de los artículos 53, 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Es de anotar también, que el régimen de insolvencia, en lo que tiene que ver con el procedimiento de liquidación judicial, no previó regla alguna que le exija al liquidador solicitar previamente autorización del juez del concurso para poder conciliar obligaciones litigiosas de carácter ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del juez del concurso en los términos del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006. Esta situación, tiene su arraigo y se corrobora también en las precisiones dadas en el Manual del Liquidador, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes establecidos en el Manual de Ética, y conducta profesional para los auxiliares de la justicia de la lista administrada por la Superintendencia de Sociedades. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que a los acreedores dentro del proceso de liquidación judicial, les incumbe el deber de hacerse parte dentro del mismo, carga procesal de la que no pueden sustraerse, aportando los soportes correspondientes que demuestren la existencia y cuantía de la obligación, clara, expresa y exigible, como de las obligaciones sujetas a litigio, de carácter ejecutivo como ordinario, en la oportunidad establecida para tal efecto, de conformidad con los términos de los artículos 48 núm. 4 y 5; 54 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, respecto de los procesos de carácter ordinario, así acreditados, inicialmente el liquidador procederá a constituir las provisiones y reservas del caso conforme la prelación legal de los créditos; los que pueden terminarse por conciliación en los términos anotados, la que tiene mérito ejecutivo, sin perjuicio de las normas concursales. Finalmente, uno de los efectos que surgen con la apertura del trámite de liquidación judicial es el concerniente con la terminación de los contratos de trabajo, quedando sujetos a las reglas del concurso conforme la preferencia y prelación que les corresponde. Es decir, quedan sujetos a la presentación y escrutinio de la calificación y graduación de créditos correspondiente, previo el agotamiento de las cargas procesales en comento, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 30, y numeral 5° del artículo 50, y 71 (gastos de administración), de la Ley 1116 de 2006. Sobre este particular, puede consultarse el Auto 400-012112 del 10 de agosto de 2016, proferido por la Delegatura de Procedimiento de Insolvencia. Página | 4 Adicionalmente, nótese que si a partir de la apertura del trámite de liquidación judicial, el liquidador previa autorización del juez del concurso, celebró contratos de trabajo, estos se cancelarán conforme a lo previsto por el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Finalmente, puede consultarse el Oficio 220-0049325 del 10 de agosto de 2010, en el que esta Oficina, se pronunció respecto de las acreencias laborales al interior del proceso de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006. (…)” . Con base en lo anterior, se puede concluir que la figura de la conciliación en un proceso de liquidación judicial puede ser un mecanismo valioso y útil para resolver diversas controversias que se puedan presentar entre el liquidador, los acreedores e incluso los deudores de la sociedad concursada. Sin embargo, la conciliación de un asunto dependerá de la naturaleza de la controversia y de las disposiciones legales aplicables en cada caso particular. “2. En caso positivo: 2.1. Que asuntos son conciliables 2.2. El ACUERDO CONCILIATORIO debe tener control judicial del JUEZ DE LA LIQUIDACION JUDICIAL (COORDINADOR DE GRUPO DE PROCESOS DE LIQUIDACIÓN) Si así fuera ¿Qué pasa en caso de que lo niegue? ¿En caso de que lo modifique? 2.3. Como se incorpora el ACUERDO CONCILIATORIO dentro del PROCESO DE LIQUIDACION SIMPLIFICADA 2.4. Pueden oponerse al ACUERDO CONCILIATORIO los acreedores que no hagan parte de la LIQUIDACION JUDICIAL”. Es preciso resaltar que aunque la Ley 1116 de 20062 no especifica de manera detallada todos los asuntos que se pueden conciliar, de la lectura de la misma 2COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 29. “OBJECIONES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días. El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor. De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar. Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas. No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno.”. ARTÍCULO 53. “INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley. En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, Página | 5 se pueden extraer algunos de los asuntos conciliables en un proceso de liquidación judicial: el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias. En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 2190 de 2007. El texto corregido es el siguiente:> El liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en esta ley.”. ARTÍCULO 56. “PROCESO PARA ENTREGAR BIENES EXCLUIDOS. Para la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar por parte del liquidador, el solicitante, dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso de liquidación judicial, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez del concurso la restitución del bien, acompañando prueba siquiera sumaria del derecho que le asiste. Cumplidos los requisitos anteriores, se procederá a la entrega de los bienes, en el término señalado por el juez del concurso, quien deberá fijar dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual el juez del concurso imparta la orden respectiva. Para ello, el liquidador levantará un acta en la que identificará el bien que restituye, así como el estado del mismo, la que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo reciba”. ARTÍCULO 57. “ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.”. ARTÍCULO 58. “REGLAS PARA LA ADJUDICACIÓN. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de crédito. 2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad. 3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales. 4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. 5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno. 6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible. Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10o) día siguiente a la ejecutoria de la providencia. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren. PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien”. ARTÍCULO 59. “PAGOS, ADJUDICACIONES Y RENDICIÓN DE CUENTAS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados. Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo. El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr001.htm Página | 6 Clasificación de los créditos: Controversias sobre la categoría a la que pertenecen determinados créditos (quirografarios, privilegiados, etc.) y su orden de prelación en el pago (Art. 29). Reclamaciones de acreedores: Controversias relacionadas con el reconocimiento o rechazo de las reclamaciones presentadas por los acreedores (Art. 29). Imputación de pagos: Discusiones sobre la forma en que deben aplicarse los pagos recibidos por los deudores (Arts. 53, 57, 58). Valoración de los activos: Desacuerdos sobre el valor real de los bienes y derechos de la sociedad en liquidación (Arts. 29 y 53). Proceso para la entrega de bienes excluidos (Art. 56). Distribución del activo: Los acreedores pueden llegar a acuerdos sobre cómo se distribuirán los activos disponibles. (Arts. 57, 58, 59) Reducción de la Deuda: En algunos casos, los acreedores pueden acordar reducir el monto de la deuda. Es importante destacar que, no obstante la posibilidad de conciliación en algunos asuntos, todos los acreedores deben haber cumplido con la carga procesal de presentarse en tiempo al concurso, pues los acuerdos conciliatorios están diseñados para ser aplicados a los acreedores que han participado en la etapa procesal de calificación y graduación de créditos. Aunado a lo anterior, los acuerdos deben realizarse de conformidad con la legislación aplicable y contar con la homologación del juez del proceso de liquidación judicial, pues ello asegura que cualquier conciliación no solo sea legalmente válida, sino que se incorpore al proceso, respetando los derechos y el interés general de todos los acreedores involucrados en el proceso. Con fundamento en lo expuesto, se responde a su consulta, advirtiendo que la respuesta en ningún caso puede considerarse como un pronunciamiento del Juez del concurso, por cuanto en cabeza de esta Oficina Asesora Jurídica, existe una competencia dirigida a la orientación y absolución de inquietudes generales, mediante la generación de conceptos doctrinales e informativos, gobernados por el derecho de petición de consultas, con los efectos previstos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, es preciso señalar que en la Página Web de esta Superintendencia se pueden consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-083827 del 30 de mayo de 2018 Doctrinal
- Oficio 220-049325 del 10 de agosto de 2010. Doctrinal· Vigente
- Artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 53 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 5 del Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 54 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Auto 400-012112 del 10 de agosto de 2016 de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de SociedadesJurisprudencial