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📑 Concepto jurídico

Acreencias laborales al interior del proceso de liquidacion judicial de que trata la Ley 1116 de 2006

9 de agosto de 2010Rad. 2010-01-177248
Insolvencia empresarialLiquidación judicial

Texto del concepto

ASUNTO: Acreencias laborales al interior del proceso de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-150304, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la presentación de los créditos dentro de los procesos de liquidación judicial, las cuales paso a resolver en el orden en que las mismas se presentan en su consulta: 1. QUE POR FAVOR ME INFORMEN SI PARA EL CASO DE EMPRESAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, LOS CREDITOS PRESENTADOS POR SUS OBREROS SE RECONOCEN POR EL JUEZ DEL CONCURSO LA SANCIÓN MORATORIA QUE SE SOLICITE EN EL CREDITO O DE LO CONTRARIO ES REQUISITO DEMANDAR ANTE EL JUEZ NATURAL DICHA SANCIÓN Y DEMÁS INDEMNIZACIONES. R. Pese a que la redacción de esta pregunta es confusa, entiende esta oficina que su inquietud radica en conocer si al interior de los procesos de liquidación judicial pueden ser perseguidos los montos resultantes por intereses moratorios de acreencias de tipo laboral o si estos deben ser perseguidos ante la justicia ordinaria, frente a lo cual cabe anotar que dentro de los citados procesos es postergado el pago, entre otras acreencias, de cualquier tipo de intereses, conforme lo expone el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, cuyo aparte pertinente es transcrito a continuación: Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: 6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial. . Así las cosas, si bien el valor de los intereses generados por las acreencias de cualquier naturaleza deben hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, éstas sólo se pagarán una vez hayan sido cancelados los demás créditos. Por su parte, conforme el artículo 4 de la Ley 111 6 de 2006, los procesos de insolvencia de que ésta trata, siendo uno de ellos el de liquidación judicial, se rige, entre otros, por el principio de universalidad, según el cual, Universalidad :La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación , con base en el cual resulta claro que, así como según dicho principio todos los acreedores del ente deudor quedan vinculados al proceso a partir de su iniciación, ninguno de éstos podrá perseguir el cobro de su acreencia en otra instancia diferente al mismo proceso de liquidación judicial. Por lo expuesto, resulta claro que los intereses generados por acreencias que se hacen parte dentro de un proceso de liquidación judicial, serán pagados dentro de dicho proceso únicamente después de que las demás acreencias sean satisfechas y los mismos no podrán ser cobrados a través de un proceso jurisdiccional diferente al de la liquidación judicial. 2. DE IGUAL MANERA SOLICITO CONOCER SI ES PROCEDENTE EN LAS LIQUIDACIONES JUDICIALES PRESENTAR CREDITOS POR PARTE DEL TRABAJADOR Y PRESENTAR A LA VEZ DEMANDA EN CONTRA DE LA CONCURSADA. R. Se dio respuesta a este interrogante en la respuesta anterior, según la cual, todas las acreencias a cargo del ente deudor, causadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación judicial, deben ser cobradas a través de dicho proceso. 3. SOLICITO ME DEN INFORMACIÓN SI PARA EL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS E INDEMNIZACIONES LABORALES, ES NECESARIO SOLAMENTE ALLEGAR AL LIQUIDADOR COPIA DE LA DEMANDA O CON CERTIFICADO DEL JUEZ NATURAL DE LA DEMANDA EN CURSO, PARA QUE SEA TENIDA EN CUENTA DICHA CONTINGENCIA POR EL LIQUIDADOR. R. En primer lugar, los créditos se presentan ante el juez de la liquidación y no ante el liquidador. Adicionalmente, según dispone el artículo 50 de la mencionada ley 1116, el inicio del proceso de liquidación judicial genera para los jueces que conocen de procesos de ejecución en contra del ente deudor el deber de remitir estos mismos, en el estado en que se encuentren, ante el juez del concurso, con el objeto de que sean calificados, graduados y les sea reconocidos el número de votos respectivo. Reza así el mencionado artículo: Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: 12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales. Así las cosas, se tiene que el tratamiento que se da a los procesos de ejecución integrados al proceso de liquidación judicial no es el de contingencias, tal como lo supone en su consulta, sino que, como se explicó, los mismos tendrán la condición de créditos exigibles dentro del proceso. En conclusión, es al juez conocedor del proceso de ejecución al que le corresponde remitir el expediente al proceso de liquidación judicial, con lo cual se desprende que no resulta suficiente la certificación sobre la existencia del proceso de ejecución o copia de la demanda del mismo, conforme se insinúa en su escrito, en tanto que lo que debe ser integrado a la liquidación es el expediente completo del aludido proceso ejecutivo, el mismo que será objeto de graduación y calificación, sin que haya lugar a que se le de tratamiento de contingencia. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas