La Apertura De Establecimiento De Comercio Implica La Incorporación De Sucursal De La Sociedad Extranjera.
Texto del concepto
ASUNTO: LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO IMPLICA LA INCORPORACIÓN DE SUCURSAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta: Es posible abrir en Colombia un establecimiento de comercio de una sociedad extranjera que no se encuentra radicada en el país Es decir que sin la existencia previa de una sucursal extranjera en Colombia. De ser posible, cuales son los requisitos que debe cumplir la sociedad y cuales son las obligaciones legales que contraería. Sobre el particular, es preciso indicarle que la respuesta a su inquietud se encuentra en el texto del artículo 474 del Código de Comercio, que contempla algunas de las actividades que se consideran permanentes, en el numeral 1 claramente se lee Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, Destacado fuera de texto, por lo que fácilmente se colige que sí la apertura de un establecimiento dentro del territorio nacional se tiene como actividad permanente, lo que se impone es la incorporación de una sucursal de la sociedad extranjera, en la forma y términos previstos en el artículo 471 Ib. , esto quiere decir que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional.. Destacado nuestro. En ese orden de ideas, la respuesta a su inquietud es negativa pues de acuerdo con la Legislación Nacional las actividades consideradas como permanentes, Vr. Gr. la apertura de establecimiento de comercio u oficinas de negocios, entre otras, sólo pueden iniciarse dentro del territorio nacional previa la incorporación de una sucursal de la sociedad extranjera, en la forma y en los términos previstos en el citado artículo 471, salvo lo referido a la obtención del permiso de funcionamiento por parte de esta Entidad, que se encuentra derogado, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 472 Ibídem. Sobre la actividad permanente vale la pena traer a colación apartes del Oficio 220- 30783 de 30 de junio de 1998, oportunidad en la que la Entidad frente a la incorporación de una sucursal de sociedad extranjera, entre otros argumentos menciona apartes de la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio de 1.958 que dio origen al estatuto mercantil hoy vigente, cuando refiriéndose al tratamiento de las sociedades domiciliadas en el exterior se sealó: 1. Siguiendo el criterio adoptado por las leyes ya mencionadas se hace una distinción entre las sociedades que se vinculan al país con negocios de carácter permanente y las que solo desarrollan negocios ocasionales en el territorio nacional y, para salvar la dificultad creada por la ley de 1.988 y los decretos de 1.906 se precisa cuándo debe entenderse que una sociedad desarrolla negocios de carácter permanente en el país artículo 686. Dentro de las tres hipótesis que se prevén en el proyecto caben normalmente todas las formas de actividad que pueden implicar esa vinculación permanente al país y la consecuente necesidad de un control oficial sobre tales compaías. Porque mantener en el país establecimientos de comercio u oficinas de negocios, agentes, vendedores o intermediarios facultados para colocar o atender pedidos, o intervenir en la celebración de contraltos para cuya ejecución deben celebrarse otros contraltos en el país, como los de trabajo, suministro, etc., es indudablemente vincularse de una manera relativamente estable en el país. Ministerio de Justicia, Proyecto de Código de página 195. Negrilla fuera del texto original. Solo queda por advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2300 de 2008, que modifica los artículos 3 y 5 del Decreto 4350 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras estarán sometidas a las atribuciones de inspección, vigilancia y control previstas para las sociedades colombianas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 497 del C. de Co. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.