ENTIDAD OPERADORA DE LIBRANZA – REQUISITOS
Texto del concepto
OFICIO 220-162670 DEL 02 DE JULIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-480805 ASUNTO: ENTIDAD OPERADORA DE LIBRANZA – REQUISITOS Me refiero a su escrito inicialmente remitido a nuestra homóloga financiera, entidad que lo remitió por competencia a esta Superintendencia donde fue radicado como se indica en la referencia mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con los requisitos básicos que debe cumplir una entidad operadora de libranza y si los documentos de libranza deben obedecer a alguna secuencia o si ésta la otorga un tercero. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, esta Oficina dará respuesta a su consulta, la cual fue planteada como sigue: 1. “Solo se puede operar como operadores de libranza solo con el certificado de existencia y representación legal? El rut?” Sobre el particular se tiene que la normatividad relativa a las operadoras de libranza del sector real, se refiere a éstas como aquellas personas Página: | 2 ________________________________________________________________________ jurídicas constituidas con el objeto de realizar operaciones de libranza a partir de sus recursos propios, los de sus asociados o los que adquiera a través de mecanismos de otorgamiento de crédito. Veamos cómo lo expone el literal c) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012 modificado por el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018: “c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. También podrán actuar como operadores de libranza las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998. Los clubes sociales de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública podrán exclusivamente ser operadores de libranza para los servicios, bienes y productos que presten de forma directa. Las Instituciones Educativas que le presten servicios a familias de miembros de la Fuerza Pública están autorizadas para recibir a través de descuento directo o libranza, únicamente el pago de los emolumentos causados por los servicios educativos prestados, siempre que exista solicitud por parte del padre de familia titular del salario, honorarios o pensión de la cual se vaya a realizar el descuento y que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. La institución educativa no estará obligada a inscribirse en el Runeol. Quedan excluidas para las instituciones educativas las demás prestaciones de productos y servicios financieros a que hace alusión la presente ley. Toda entidad operadora deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Página: | 3 ________________________________________________________________________ Parágrafo 4°. “Los fondos de empleados se rigen por el marco regulatorio específico del Decreto-ley 1481 de 1989”. Ahora, el artículo 14 de esta misma ley prevé que la operación de las entidades operadoras de libranza se sujete a su previa inscripción en el Registro Nacional de Operadores de Libranza, RUNEOL, a cargo de las cámaras de comercio1, entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo. De estos trámites dan cuenta los artículos 2.2.2.49.2.1. y s.s. del Decreto 1074 de 2015. Así las cosas, no bastan el Registro Único tributario y el Certificado de Existencia y Representación Legal de una compañía operadora de libranza para que ésta pueda iniciar operaciones. Como se explicó, sus operaciones están supeditadas a la inscripción de la misma en el RUNEOL, así como a que la compañía cuente con recursos propios, de sus asociados o aquellos provenientes de financiación aludidos y que cumpla con las demás obligaciones aplicables. Para mayor ilustración, a continuación se transcribe lo que sobre el particular prevé la Circular Básica Jurídica de esta superintendencia: “(…) 9.39. Entidad operadora – obligaciones. Las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo con recursos propios o con mecanismos de financiamiento autorizados por la ley tendrán las siguientes obligaciones: 9.39.1. Normas societarias y contables: La entidad operadora está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá dar cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades. Las sociedades a las que se refiere este numeral, deben reportar a la Superintendencia de Sociedades además de los estados financieros de fin de ejercicio cuando sean requeridas, aquella información periódica a la que se refiere el numeral 1.1 de la Circular Externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021, o la norma que lo modifique o sustituya, y cualquier información adicional que le sea requerida. 9.39.2. Registro RUNEOL: Deben inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza - RUNEOL, todas las personas jurídicas y patrimonios autónomos que actúen como entidades operadoras 1 República de Colombia, Congreso de la República, Ley 1753 de 2015, Art.143 Página: | 4 ________________________________________________________________________ de libranza o como administradores de créditos Libranza. La Superintendencia de Sociedades, está facultada para imponer sanciones a las sociedades que supervisa, por incumplimiento de los deberes previstos en normas legales y reglamentarias respecto del registro, actualización, gravámenes y reportes de operaciones en el RUNEOL. Esto sin perjuicio de remitir copia de actuaciones a otras autoridades. 9.39.3. Origen de los recursos: Las entidades operadoras de libranza o descuento directo vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, así como las inspeccionadas que sean requeridas anualmente, deberán remitir un certificado en el que conste el origen de sus recursos, firmado por el representante legal, contador y revisor fiscal, si fuera el caso. Tal certificado será enviado a la Superintendencia de Sociedades en el mismo momento en que se deban remitir los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de envío. Las fechas de remisión de estados financieros anuales podrán ser consultadas en la página WEB de la Superintendencia de Sociedades: www.supersociedades.gov.co. 9.39.4. Tasas de financiamiento: Las entidades operadoras de libranza que sean requeridas para envío de información financiera deberán remitir trimestralmente a esta entidad la información acerca de las tasas de financiamiento que cobran, con el fin de que los usuarios puedan compararlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1527 de 2012, en la página web www.supersociedades.gov.co. Esta información debe ser remitida en las condiciones y plazos previstos en el numeral 1.1 de la Circular Externa No. 100-000006 del 3 de mayo de 2021, expedida por esta Superintendencia o la norma que la adicione o modifique. 9.39.5. Departamento de riesgo financiero. Todas las operadoras de libranza sin excepción, registradas y supervisadas en el grado de vigilancia por la Superintendencia de Sociedades deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. (…)” 2. “El número de la libranza se coge de una secuencia o lo da alguna empresa?” El documento de libranza, que se trata de una autorización de descuento otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, de conformidad con lo expuesto en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 únicamente debe contar con Página: | 5 ________________________________________________________________________ el consentimiento expreso, escrito e irrevocable de éstos en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. Por lo expuesto, a pesar que en el documento de libranza lo indispensable es la autorización de descuento indicada, cada entidad operadora de libranza puede elaborar formatos de libranza que puedan ser diligenciados por el beneficiario con los datos e información mínimos antes aludidos, encontrándose en libertad la entidad operadora de enumerar o secuenciar las libranzas para fines de organización e información interna suya. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el Tesauro de la entidad y la Circular Básica Jurídica.
Fuentes jurídicas
- Numeral 1.1 de la Circular externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021 Legal
- Artículo 9 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Articulo 143 de la Ley 1753 de 2015 Legal
- Artículo 2 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Capitulo Segundo del Titulo Primero de la Ley 454 de 1998 Legal
- Decreto Ley 1481 de 1989 Legal
- Decreto 1074 de 2015 Legal
- Numeral 9.39 de la Circular Básica JurídicaLegal
- Numeral 9.39.1 de la Circular Básica JurídicaLegal
- Numeral 9.39.2 de la Circular Básica JurídicaLegal
- Numeral 9.39.3 de la Circular Básica JurídicaLegal
- Numeral 9.39.4 de la Circular Básica JurídicaLegal
- Numeral 9.39.5 de la Circular Básica JurídicaLegal