ASUNTO: Decisiones máximo órgano social-neficacia.
Texto del concepto
ASUNTO: Decisiones máximo órgano social Ineficacia. Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2007-01-123191, mediante la cual con fundamento en el artículo 185 del Código de comercio, consulta si contrariando la citada disposición se celebró una reunión de asamblea hace más de diez aos, que tipo de sanción se presenta Que acción puede intentarse Si en el caso puede hablarse por ejemplo que no hubo el quórum suficiente para deliberar, habrá ineficacia y en caso afirmativo podrá alegarse prescripción Podrá alegar esta situación un socio que conociendo esa situación no ha dicho absolutamente nada durante tanto tiempo y antes por el contrario, ha participado activamente en otras reuniones sin manifestar nada . Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Ahora bien, en materia de verificación de legalidad de las decisiones emanadas del máximo órgano social, se tiene que al tenor del artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes. Por su parte, el artículo 191 ibídem, dispone que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P.C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia. En cuanto al término para proponer la respectiva acción, el inciso segundo del referido artículo 191, dispone: La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Ahora bien, conforme al artículo 897 del Código de Comercio, Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial En consecuencia, si las reuniones a las que hace referencia su consulta, no se configuró el quórum deliberativo, se tienen como ineficaces, esta sanción legal opera de pleno derecho, sin que se requiera de declaración judicial y cualquier petición relacionada con la eficacia de la acción podrá ser alegada ante la autoridad competente quien se pronunciara al respecto. En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes anotarle que el