220-36603, Función de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, Sanciones por no Información
Texto del concepto
Ref. : FUNCIÓN DE VIGILANCIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SANCIONES POR NO INFORMACIÓN Acuso recibo del oficio remitido vía correo electrónico, y radicado en la Entidad con el número 2001-01-063654, por medio del cual formula una serie de interrogantes relacionados con la función de vigilancia que desarrolla esta Superintendencia, y principalmente sobre cuales son las sociedades que se encuentran en tal estado, cuándo se predica la vigilancia y qué sucede si el respectivo ente económico no informa sobre tal situación. Una de las primeras consideraciones a tener en cuenta, es la que se relaciona directamente con la operancia de la ley en el tiempo. En efecto, la existencia jurídica de una norma y los efectos que produce se enlazan íntimamente con su obligatoriedad, pues a partir de aquí tiene la fuerza para mandar, prohibir, permitir y castigar, de acuerdo a los términos del artículo 4 del Código Civil. Es decir, como principio general de nuestro sistema jurídico la ley nace y, por tanto, obliga, bien dos meses después de su promulgación, cuando la misma ley fija el día en que entra a regir o, el día que seale el gobierno, cuando en ella se le autoriza para hacerlo. Lo anterior para hacer referencia al Decreto 3100 de 1997, norma cuyo contenido además de determinar las personas jurídicas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, desarrolla el artículo Constitucional 189 numerales 11 y 24, los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, y 3 de la Ley 333 de 1996. Con respecto a lo que es objeto de consulta, la vigilancia consiste en la atribución que tiene el ente administrativo para buscar que las sociedades comerciales no sometidas al cuidado de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y los estatutos. Y agrega el artículo 84, en concordancia con el artículo 3. del Decreto 3100 de 1.997, que igualmente se encuentran sometidas a su vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República y las que indique el Superintendente cuando del análisis de la información solicitada o en la práctica de una investigación administrativa, se establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias. b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad. c. No llevar la contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realizar operaciones no comprendidas en el objeto social. Adentrándonos en el Decreto 3100, el artículo 1 establece que están sujetas a la vigilancia de esta Entidad las sociedades mercantiles y Empresas Unipersonales que a 31 de diciembre de 1.997 o al cierre de los ejercicios posteriores o en los estados financieros de períodos intermedios que solicite la entidad, registren: 1. Un total de activos, igual o superior al equivalente a veinte mil 20.000 salarios mínimos legales mensuales 2. Ingresos totales iguales o superiores al valor de veinte mil 20.000 salarios mínimos legales mensuales. 3. Las sociedades que registren un total de activos iguales o superiores al equivalente a cinco mil 5.000 salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20 o más de su capital social. 4. Las sociedades que registren ingresos totales iguales o superiores al valor de cinco mil 5.000 salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20 o más de su capital social. Igualmente, I. Las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales II. Las Bolsas de Productos Agropecuarios III. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las instituciones financieras IV. Los Fondos Ganaderos que no se organicen en los términos del Decreto 663 de 1.993 y que no reúnan los requisitos mínimos que exija la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 663 de 1.993 V. Las Empresas Multinacionales Andinas VI. Las Sucursales de Sociedades Extranjeras Al tenor del artículo 3. del Decreto 702 del 30 de marzo de 1.994, también se vigilan las compaías mercantiles que pierdan su calidad de Emisores de Valores por un ao a partir de la fecha de cancelación de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo que al vencimiento de ese término se registre cualquier otra causal de vigilancia, caso en el cual la sociedad continúa sometida a vigilancia estatal. Mención aparte se hace en relación con el último interrogante formulado, sobre que pasaría en el caso de que una sociedad sin saberlo debía estar sometida a vigilancia y actualmente no lo está. Al respecto se advierte que según el artículo 83 Superior las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el artículo 23 numeral 2 de la Ley 222 de 1995, destaca como uno de los deberes de los administradores el de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a su turno el artículo 86 3 idem faculta a la Superintendencia para imponer sanciones a quienes incumplan la ley, la cual, más que la sanción misma, quiere promover un compromiso de gestión que no es optativa sino obligatoria. Para efectos de saber el estado en que se encuentra la sociedad, a fin de entrar a determinar que circunstancia establecida en el artículo 1 del Decreto 3100 se aplica, si es el caso, el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere deben remitir los documentos que por ley corresponden, estos es, los estados financieros correspondientes al ejercicio en que se configuró la causal de vigilancia, certificado de la Cámara de Comercio del domicilio sobre existencia y representación legal, escritura de constitución y sus reformas, y certificado del revisor fiscal sobre la composición del capital, en su caso. Finalmente, para una mejor ilustración sobre la ocurrencia, vigencia y cesación de las causales de vigilancia, se anexa copia del Dto. 3100 citado. Es estos términos se da respuesta al interrogante formulado, y se le hace saber que sus alcances son los expresados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 333 de 1996 Legal
- Artículo 15 de la Ley 663 de 1993 Legal
- Decreto 663 de 1993 Legal
- Artículo 4 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 3 del Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 3 del Decreto 702Legal
- Artículo 1 del Decreto 3100Legal