220-003598, Obligaciones de los sujetos sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades
Texto del concepto
Ref.: Obligaciones de los sujetos sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Aviso recibo del escrito radicado con el número 2002- 01- 001312 del 10 de enero del ao en curso, mediante el cual solicita información acerca de las obligaciones que adquieren los sujetos sometidos a la vigilancia de esta Entidad. En orden a resolver los interrogantes planteados en los numerales 1, 2 y 3 del escrito, se precisa destacar algunas de las disposiciones que determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de esta Entidad, en razón al monto total de activos yo ingresos. De conformidad con el artículo 1, literal b del Decreto 1258 de 1993, el legislador dispuso que todas aquellas sociedades comerciales cualquiera que sea su forma, que a 31 de diciembre de 1993 o en los posteriores cortes de cuenta de fin de ao calendario registren activos totales, iguales o superiores a una cantidad equivalente a veinte mil 20.000 salarios mínimos mensuales vigentes al 1 de enero siguiente a la fecha del corte, quedarían sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia, siempre que no se encontraran vigiladas por otra Superintendencia Por su parte, el artículo primero, literales a y b en concordancia con el décimo del Decreto 3100 de 1997, determinan que las sociedades que a 31 de diciembre de 1997 o al cierre de ejercicios posteriores o en los estados financieros de períodos intermedios que registren activos o ingresos totales, iguales o superiores al valor de 20.000 salarios mínimos legales mensuales, quedan sujetas a la vigilancia por parte de esta Entidad. Cuando los activos yo ingresos se registren al cierre de fin de ejercicio, la vigilancia se iniciará el primer día hábil del mes de abril del ao siguiente al cierre contable si se trata de estados financieros intermedios, se iniciará al cabo de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo estado financiero. Adicionalmente, informa que las sociedades continuarán vigiladas aún cuando los montos mencionados se reduzcan posteriormente. En ese orden de ideas, con el fin de verificar la ocurrencia de la causal de vigilancia por monto de activos yo ingresos totales será necesario el envió de los estados financieros de fin de ejercicio de 1995 a 2001 inclusive, debidamente certificados o dictaminados, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 22295, junto con copia notarial o autenticada de la escritura pública de constitución de la sociedad y de todas las reformas, si las hubiere, y certificado de Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la compaía, con vigencia no superior a un mes. Verificada la ocurrencia de la causal, la Superintendencia solicitará las explicaciones al representante legal y al revisor fiscal, si lo hubiere, evaluará la razones invocadas y si considera que las mismas no justifican la inobservancia de la ley, podrá imponer las sanciones que considere pertinentes, con fundamento en la atribución asignada en el numeral 3, del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. Es oportuno indicar que la vigilancia se hará en los términos del artículo 84, concordante con el 86 y 87 de la Ley 222 citada. Con relación a los puntos 4, 5, 6 y 7, de acuerdo con el artículo 88 de la citada Ley 222, concordante con el artículo 2, numeral 30 del Decreto 1080 de 1996, es función asignada a esta Superintendencia la de establecer la tarifa y recaudar los dineros que deben pagar las sociedades vigiladas o controladas por concepto de contribución, monto que se calculará sobre el total de activos, incluidos los ajustes por inflación, que registren las compaías a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. En desarrollo de tal atribución, la Superintendencia anual o semestralmente, mediante resolución de carácter general establece la contribución a cobrar a las sociedades vigiladas o controlas y fija un término dentro del cual las sociedades deben efectuar su pago, advirtiendo en uno de apartes que de no pagarse en el plazo sealado, se causarán los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios art. 635 del Estatuto Tributario, modificado por el 35 de la Ley 488 de 1998. Con base en el citado acto administrativo, se expide la cuenta de cobro elaborada de manera individual para cada sociedad, en la que se indica claramente el monto de la contribución la forma de pago, que puede ser en efectivo o en cheque girado a favor de la Superintendencia de Sociedades y el plazo para el pago del mismo. Por último, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, las entidades públicas del orden nacional, estas facultadas para hacer efectivos los créditos a su favor mediante proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva. Es así como la Ley 222 art. 88- y el Decreto 1080 art. 2 numeral 31- facultan a la Entidad para ejercer las funciones de jurisdicción coactiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el cobro de deudas fiscales, mediante acción ejecutiva que prescribe en 10 aos, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, tal como lo seala el artículo 2536 del Código Civil. Cualquier otra información sobre el particular, se sugiere acercarse o solicitarla al Grupo de Tesorería de esta Entidad.