La Superintendencia de Sociedades no puede vía consulta, pronunciarse sobre asuntos particulares de lo que conozca en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Texto del concepto
ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO PUEDE VÍA CONSULTA, PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS PARTICULARES DE LO QUE CONOZCA EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. Me refiero a la comunicación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio en traslado a este Despacho con oficio radicado bajo No. 2016-01-253525, mediante el cual tuvo a bien formular una consulta relacionada con el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Támesis Antioquia con fundamento en la Ley 550 de 1999. A ese propósito relaciona los hechos sucedidos a lo largo del proceso y alude a la actuación que le ha correspondido a la Superintendencia de Sociedades, en particular los fallos que ha proferido con ocasión de las controversias surgidas entre los acreedores y el municipio de Támesis y expone las razones de su discrepancia. Entre otros aduce que esta entidad no es competente para pronunciarse sobre aspectos como la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos. Así mismo se refiere a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, y sobre esa base le formula al citado ministerio varias inquietudes relacionadas con el tema. Al respecto es preciso sealar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a temas relacionados con los procesos jurisdiccionales o los tramites de carácter particular que se adelantan ante la Entidad, como es el relativo al acuerdo de reestructuración de pasivos del cual hace parte el Municipio de Támesis Antioquia máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa, intervenir ni opinar siquiera sobre asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales debe resolver como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante lo anterior, a título ilustrativo procede advertir que en el marco de la Ley 550 de 1999, los acuerdos de reestructuración son ley para las partes y en como tal ha de estarse a los términos pactados en virtud de los mismos artículo 5 y 19 ibídem. Al ser el municipio de Támesis Antioquia un ente territorial, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designar al promotor para que adelante el respectivo acuerdo. De presentarse un incumplimiento del acuerdo, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que son asignadas, en los términos del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, es competente para resolver cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo artículos 35 y 37 de la mencionada Ley 550. Es este orden de ideas, es claro entonces que cualquier inconformidad relacionada con controversias objeto del asunto que nos ocupa, debe exponerse al juez dentro de las oportunidades procesales previstas por la ley.