Micelio
📑 Concepto jurídico

220-32220 Ref. Reformas societarias de empresas en concordato.

29 de junio de 1998
AccionesAportesNotificacionesObligaciones

Texto del concepto

Ref. Reformas societarias de empresas en concordato. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho el pasado 6 de mayo con el número 280,263-0, por medio del cual pregunta sobre el alcance del numeral 3, inciso primero del artículo 98 de la ley 222 de 1.995. ARTICULO 98, Numeral 3. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidos en el giro de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas. Teniendo en cuenta que una sociedad llega al trámite del concordato por encontrarse en una situación económica crítica, el legislador con la anterior norma quiso que la Superintendencia de Sociedades conociera de las diferentes reformas que contempla la legislación comercial, con el propósito de velar por la prenda común de los acreedores y que en un momento determinado se vayan a ver vulnerados sus derechos y acreencias. Por las anteriores razones cualquier tipo de reforma que pretenda adoptar una sociedad que tramita un concordato, deberá ser autorizada por esta Superintendencia, para que en su estudio pueda evaluar su necesidad o conveniencia, sin que resulte procedente precisar si la reforma pretende el reembolso de aportes o la disminución de la responsabilidad, pues la norma en mención no exceptúo ningún tipo o clase de reforma estatutaria, así como tampoco restringió la misma de acuerdo con su contenido. Ahora bien, en cuanto al alcance del artículo 6, inciso primero del numeral 3 del Decreto 350 de 1.989, tiene la misma filosofía del artículo que se viene comentando, lo cual se comprueba con el oficio OC-22695 del 26 de agosto de 1.995, proferido por esta Entidad, en los siguientes términos: Durante el término concursal período que vas desde la notificación del auto de convocación o admisión hasta la celebración y aprobación del acuerdo, el deudor la empresa conserva la administración de sus bienes y negocios, pero sin la autorización del Superintendente de Sociedades en el concordato preventivo obligatorio, ...no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de los negocios de la empresa, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas o fusiones cuando se trate de sociedades, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 3. del artículo 6. en concordancia con el 52 del Decreto 350 de 1.989. Vale decir, que el deudor conserva su capacidad, la cual, tratándose de sociedades se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto..., en el entendido que los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad se encuentren en él incluidos artículo 99 del Código de Comercio. Sin embargo, los actos a que alude el numeral 3. del artículo 6 antes citado, sólo pueden ser ejecutados con autorización previa del Superintendente como juez del concordato. Es de advertir que la autorización antes aludida sólo procede respecto de los actos a que se refiere el precitado ordinal, es decir, de aquellos originados antes de la fecha de admisión de la compañía al concordato, como también se requiere frente a las reformas,...

Fuentes jurídicas