Micelio

Artículo 98

Derogado

Ley 222 de 1995 · LEY 222 DE 1995, 20/12/1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. La Superintendencia de Sociedades en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato deberá:

1. Designar un contralor, con su respectivo suplente, tomado de la lista que para tal efecto lleve la Cámara de Comercio del domicilio del deudor.

2. Designar una junta provisional de acreedores, con sus respectivos suplentes personales, integrada así: a) Un representante de las entidades públicas acreedoras; b) Un representante de los trabajadores; c) Un representante de las entidades financieras; d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras; e) Un representante de los acreedores quirografarios, que no sean entidades financieras; f) El representante de los tenedores de bonos, si los hay; g) La sociedad administradora de los patrimonios autónomos generados mediante la titularización de los activos del deudor, si los hay. En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los literales a), b), c), d) y e), la designación podrá recaer en un miembro de cualquiera otra. Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el deudor presente. Los acreedores determinarán la persona que en su nombre llevarán la representación, quien no necesariamente debe ser abogado.

3. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas. Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva. La Superintendencia de Sociedades decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante providencia que sólo tendrá recurso de reposición, el cual no suspenderá el trámite del concordato.

4. Ordenar la notificación a los acreedores, mediante emplazamiento por medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del deudor o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor si lo hubiere; y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio.

5. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte. Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se hará por oficio, acompañando la relación que para el efecto presentó el deudor. No obstante lo previsto en este numeral, para que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior.

6. Ordenar de inmediato a la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia de apertura en el registro mercantil o en la oficina correspondiente del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio, las cuales, en adelante, deberán anunciarse siempre con la expresión "en concordato". A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones concordatarias se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.

7. Decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos, éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios correspondientes.

Parágrafo. La providencia de apertura deberá notificarse al deudor personalmente, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas adoptadas en ella. Vigente desde: 20/12/1995 y hasta el: 26/12/2006

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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