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📑 Concepto jurídico

Liquidación obligatoria. Los procesos ordinarios relacionados con una promesa de compraventa de un inmueble, no son competencia de esta Entidad.

16 de abril de 2006Rad. 2006-01-079419
CompraventaInteresesObligacionesPruebasSociedad

Texto del concepto

Ref.: Liquidación obligatoria. Los procesos ordinarios relacionados con una promesa de compraventa de un inmueble, no son competencia de esta Entidad Aviso recibo del escrito radicado con el número 2006-01-053847, mediante el cual formula una serie de preguntas, previa información de que una persona promovió un proceso ordinario contra una sociedad para resolver la promesa de venta de un inmueble, antes de que fuera admitida a un proceso de liquidación obligatoria. Dentro de este último, el inmueble fue inventariado, avaluado y luego vendido posteriormente, el juez ordinario ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matricula correspondiente. El demandante en el ordinario no se hizo parte en el proceso liquidatorio y la acreencia que reclama es rechazada. Las preguntas a las que se hace referencia, se resumen de la siguiente manera: 1. El proceso liquidatorio debe suspenderse mientras el juez ordinario falle el proceso 2. Si el fallo es a favor del demandante, alegando que su crédito fue rechazado en el concurso, puede perseguir el bien, propiedad de quien lo compró a la concursada. 3. Sí la anterior respuesta es negativa, solicita se le explique porque no lo puede perseguir. 4. Cómo hace el demandante para hacer efectivo el fallo. Puede decirse que como su crédito en la liquidación fue rechazado, perdió su acreencia y la sentencia favorable no le sirve para nada. Puede hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 690 del C. P. C.. 5. El artículo 690 Cit., modificado por el artículo 1, numeral 346 del Decreto 2282 de 1989, respecto a las medidas cautelares en los procesos ordinarios indica: Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere... Que garantía tiene el comprador del inmueble de no ser perturbado su derecho de propiedad por parte de los acreedores de la concursada o de otras personas que crean tener derechos respecto de la concursada durante el trámite de liquidación o después de él 6. Puede el juez del ordinario o cualquier otro al que se acuda, para hacer cumplir la sentencia, dictar medidas contra el inmueble, como embargarlo y rematarlo, por el hecho de que la demandada era la concursada, que inicialmente propietaria del bien. 7. Puede decirse que si el juez de conocimiento del proceso ordinario procede de acuerdo con el artículo 640 citado, es decir, si cancela el registro de transferencia de la propiedad del inmueble, viola la ley 8. El hecho de que la demanda haya sido inscrita, le impide al comprador del bien de la concursada venderlo. 9. Que implicaciones jurídicas negativas tiene para el comprador, el hecho de que la demanda haya sido inscrita en el registro. Corre peligro su inversión en el caso planteado. 10. Puede decirse que la inscripción de la demanda es inane, que no tiene sentido por los efectos del concurso respecto de los acreedores de la concursada 11. Que solución hay para el comprador del inmueble no vea afectada sus expectativas económicas por el hecho de la inscripción de la demanda, en el sentido de que si quiere vender no sea la inscripción un obstáculo para la venta. No esa lógico que el juez ordinario desinscribiera la demanda para evitar perjuicios al propietario. 12. Que argumentos se pueden presentar al juez del proceso ordinario para que levante la medida de inscripción de demanda, habida cuenta que obstaculiza el trámite liquidatorio y deja por fuera de la liquidación obligatoria a ese proceso ordinario. Previo a referirnos a su consulta, es preciso manifestarle que los interrogantes planteados se atenderán en forma general y en abstracto, en cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional , sentencia C-1641 de 29 de noviembre del 2000, M . P. Alejandro Martínez Caballero, pronunciamiento que declaró la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas, entre ellas, a la Superintendencias de Sociedades, condicionando la legalidad de alguna de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley. Para dicha Corporación tal posición surge al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad, expresando que ....las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar ... . subrayado es nuestro. Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-14195, que ... la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función ... . En consecuencia, si bien para esta Superintendencia es claro que el alcance de los conceptos que emita son los sealados en el artículo 25 del C. C. A., un pronunciamiento sobre los aspectos particulares consultados, amen de que escapan al resorte de los asuntos asignados por ley a esta Superintendencia, impedirán diligencias jurisdiccionales posteriores, sumado a que la opinión que pueda expresarse de manera general, sin elementos de juicio, difiera de las actuaciones judiciales, éstas proferidas con fundamento en documentos, pruebas y pronunciamientos que reposan en el expediente correspondiente. Así las cosas, como las preguntas apuntan básicamente a establecer los efectos de un fallo proferido en un proceso ordinario en el que se discute la promesa de compraventa de un inmueble, propiedad de la sociedad deudora, y las consecuencias para el demandante, quien no se hizo parte dentro del proceso de liquidación obligatoria, resulta viable la resolución de las mismas en forma integral, pero bajo la perspectiva del hecho precedente. Como ha sido reiterada la opinión de esta Superintendencia en materia de presentación de créditos dentro de un proceso de liquidación obligatoria, basta con traer a colación algunos de los apartes de la Publicación- Modulo II - Créditos, divulgada el 15 de mayo de 2003. I. NORMATIVIDAD El tema de los créditos se presenta como uno de los aspectos más importantes al interior del trámite procesal de liquidación obligatoria, por lo cual resulta de utilidad hacer un breve recuento de las disposiciones legales que tratan sus diferentes aspectos, no sin antes advertir que la normatividad aplicable no se limita a los lineamientos establecidos en la Ley 222 de 1995 pues su regulación se extiende a otras normas de carácter pluritemático como el Código Civil, el Código de Comercio y la legislación laboral . Se puede observar que la presentación de créditos al interior del trámite liquidatorio, su oportunidad y los requisitos exigidos para ello, los consagra la Ley 222 de 1995 en sus artículos 99, 100, 158, 159, 160, 161 y 208. Igualmente, el traslado de los créditos allegados al proceso, la presentación y trámite de objeciones así como la calificación y graduación de créditos, se encuentran regulados en los artículos 125,133 y 160 ibídem. Toda vez que el trámite liquidatorio es de carácter judicial, resulta de gran importancia la regulación normativa en materia probatoria establecida en los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el juez del concurso profiere sus decisiones sobre los créditos y objeciones con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. De igual manera, las diferentes normas de carácter sustancial que se encuentran establecidas en las codificaciones de derecho privado Código Civil y Código de Comercio así como en las normas laborales, resultan en gran medida aplicables en materia de créditos al interior del concurso. .... 1. Qué es un crédito Un crédito es cualquier tipo de obligación a cargo de la sociedad concursada y a favor de un acreedor. 2. Cuáles son las clases de créditos En materia de procesos liquidatorios existen diferentes clases de créditos que se pueden agrupar en las siguientes categorías. .... 2. 2. De acuerdo con la certeza del derecho reclamado los créditos pueden ser ciertos, litigiosos o contingentes: a Créditos Ciertos: Son aquellos en los cuales el derecho reclamado no se encuentra sometido a discusión. La obligación es clara y expresa. b Créditos Litigiosos: Hacen referencia a aquellas acreencias cuya certeza del derecho reclamado por el acreedor, ya sea sobre su existencia, exigibilidad o cuantía, se encuentra en discusión en un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, o pendiente de una decisión administrativa con carácter vinculante para las partes en litigio. Los acreedores titulares de obligaciones sujetas a litigio, deben hacerse parte al interior del proceso liquidatorio a fin de que en el mismo se atiendan las resultas correspondientes del proceso adelantado. c Créditos contingentes o condicionales: Son aquellos cuya concreción del derecho reclamado dependen de un hecho futuro e incierto que puede presentarse o no. 2. 3. De acuerdo con la modalidad de la prestación en cabeza de la sociedad concursada: a Obligaciones de dar: Son aquellas que contienen la obligación de entregar una cosa a título de tradición, esto es, transfiriendo el derecho de dominio. La obligación de dar puede consistir en entregar una suma de dinero o cualquier otro bien de la sociedad concursada. b Obligaciones de hacer: Son aquellas que tienen por objeto la realización de un acto positivo por parte del deudor. c Obligaciones de no hacer: La prestación consiste en la abstención del deudor de efectuar una determinada acción. 3. Cuál es la oportunidad procesal para que los acreedores se hagan parte al interior del trámite concursal a fin de hacer valer sus derechos Los acreedores deben hacerse parte al interior del trámite liquidatorio, personalmente o por medio de apoderado judicial, a partir de la providencia que decreta la apertura del mismo y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio, presentando siquiera prueba sumaria de su crédito. .... 10. Cómo debe acreditarse, ante el juez del concurso, una obligación en cabeza de la sociedad concursada El trámite liquidatorio es un proceso de carácter judicial, razón por la cual el juez del concurso profiere sus providencias judiciales con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En consecuencia, los acreedores deben acreditar las obligaciones en su favor con las pruebas respectivas y quienes formulen objeciones a los créditos deberán presentar el correspondiente sustento probatorio. En materia de créditos, al interior del proceso concursal, una prueba es todo medio que conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil pueda razonablemente demostrar la existencia o inexistencia de un hecho u obligación, a fin de que el juez del concurso, en el auto de calificación y graduación, reconozca o rechace el crédito presentado para su cobro. .... 11. Qué es un auto de calificación y graduación de créditos ... Dentro del auto de calificación y graduación de créditos el juez puede decidir que los créditos sean: Reconocidos, Rechazados parcial o totalmente, Litigiosos, Contingentes, o Extemporáneos. .... Un crédito es litigioso cuando se hace parte en el proceso liquidatorio probando la existencia de un litigio que se surte en otra instancias o jurisdicciones, quedando sujeto el reconocimiento de la obligación a la decisión que haya de tomarse en aquel proceso, restando a la Superintendencia de Sociedades, reconocerlo en calidad de litigioso, y ordenando al liquidador que constituya la provisión necesaria para cubrir las resultas del pleito, en caso de que la decisión sea contraria a los intereses de la sociedad concursada. .... II. PREGUNTAS MAS USUALES: 1. Un crédito litigioso debe hacerse parte en el trámite de liquidación obligatoria El trámite concursal en sus dos modalidades se caracteriza por la universalidad, que desde el punto de vista subjetivo, implica el deber de todos los acreedores del deudor, incluidos los litigiosos, de hacerse parte en el proceso dentro del término fijado en la ley para el efecto, aportando siquiera prueba sumaria de la existencia del crédito. De lo contrario, habrá de producirse la consecuencia jurídica respectiva, esto es, la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación debida, por cualquier otra vía jurídico - procesal. Para efectos del reconocimiento de los créditos litigiosos en el auto de calificación y graduación, el acreedor debe probar la existencia del litigio en curso mediante certificación expedida por el juzgado o entidad ante la cual cursa. En ella debe constar la existencia y estado del litigio. El crédito litigioso únicamente se hace exigible cuando el juez ordinario o la autoridad competente ha resuelto mediante sentencia o decisión favorable al acreedor, lo pretendido en el proceso declarativo o la actuación respectiva. Hasta ese momento la acreencia litigiosa adquiere la calidad de crédito cierto, evento en el cual se hará la respectiva modificación en el auto de calificación y graduación excluyendo la obligación de las acreencias reconocidas como litigiosas e incluyéndolo en el capítulo de los créditos ciertos. 2. Cómo debe presentarse una obligación cuya prestación es diferente a la del pago de una suma de dinero De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley 222 de 1995, una obligación diferente al pago de una suma de dinero debe hacerse parte al interior del trámite liquidatorio, siendo un requisito esencial para ello que el acreedor solicite el perjuicio compensatorio resultante del incumplimiento del contrato, estimándolo y especificándolo bajo juramento, si no figura en el título, una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual. El monto sealado bajo juramento, será el que se reconozca en el auto de calificación y graduación de créditos. .... Los casos más frecuentes que se presentan son: - Promesas de compraventa de bienes inmuebles, con pago parcial o total del bien: Este evento se presenta cuando el acreedor celebró un contrato de promesa de compra venta de un inmueble con la sociedad concursada, quedando pendiente la firma de la escritura pública de compra venta y su respectivo registro. El acreedor debe presentarse al proceso liquidatorio acreditando su acreencia y haciendo bajo la gravedad del juramento una tasación de los perjuicios compensatorios ... Algunos destacados no son del texto. En ese orden de ideas, de los argumentos y consideraciones expuestas y destacadas, quedan resueltas implícitamente los interrogantes que por competencia y materia asignada puede resolver esta Oficina, en el entendido que la generalidad obedece a las razones de constitucionalidad ampliamente expuestas, sumado a que Entidad, como juez del concurso, no puede atribuirse funciones de asesor de los acreedores o profesionales en su labor de apoderados de éstos dentro de una liquidación obligatoria o de procesos adelantados contra la deuda por fuera de la misma. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas