MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN.- ACREEDOR QUE SE LIQUIDÓ.
Texto del concepto
OFICIO 220-163350 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2018 REF: MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN.- ACREEDOR QUE SE LIQUIDÓ. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-405878, mediante la cual formula una consulta dirigida a establecer en el caso de una empresa en reorganización empresarial que pretende modificar ciertos puntos del acuerdo, como se hace para ese fin cuando uno de los acreedores que suscribieron el acuerdo inicial era una empresa unipersonal que se liquidó, de manera particular pregunta cómo se hace para firmar el voto favorable de este acreedor, quién lo debe hacer y qué documentos se deben anexar. Al respecto se debe advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general y abstracta que no tiene carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Adicionalmente, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara al señalar que no le es dable a esta Entidad, como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se deba pronunciar en las instancias procesales a que haya lugar, como ilustra la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Bajo ese presupuesto a título ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones: En torno a la modificación del acuerdo de reorganización, el último inciso del artículo 31 de la Ley 1116, dispone lo siguiente: “La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados, aquellas acreencias que ya hayan sido extinguidas 2/2 en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso”. Ahora bien, en el evento que uno de los acreedores que hubieren firmado el acuerdo a la postre se haya liquidado, se habrá de tener en cuenta que según la doctrina reiterada de esta Entidad, cuando una sociedad disuelta hubiere culminado el trámite liquidatorio, previa la aprobación de la cuenta final de liquidación, se deberá cancelar la matrícula mercantil, en el entendido que a partir de ese momento la sociedad desaparece como persona jurídica y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, y en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejercer derechos ni adquirir obligaciones. Por tanto una vez ocurrido el registro de la cuenta final de liquidación, no existe persona jurídica a nombre de quien actuar, y por consiguiente, la calidad de representante o liquidador también perece o termina, lo que explica que mal podría la persona que estuvo como liquidador, ni ninguna otra, pretender actuar a nombre de una sociedad inexistente, lo que se predica asimismo de la Empresa Unipersonal. No obstante lo expresado, en el entendido que para la fecha de la modificación del acuerdo de reorganización, está vigente el crédito a favor de la empresa unipersonal liquidada y que en tal virtud, aparecieren nuevos bienes a favor de sus acreedores y/o o del dueño de esta empresa, hecho que comporta el posible interés por parte de este acreedor para firmar el nuevo acuerdo, a juicio de esta Oficina, podrá por conducto del liquidador mediante el procedimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, realizar una adjudicación adicional de estos nuevos bienes, caso en el cual, deberá abrir el proceso de liquidación, suscribir la modificación del acuerdo propuesta y esperar a sus resultas para recibir los bienes que le correspondan dentro del trámite de reorganización empresarial. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Ley 1755 de 2015 Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero Jurisprudencial