ARTÍCULO 89 DE LA LEY 1676 DE 2013- OFICIO 220-138428 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013.
Texto del concepto
OFICIO 220-227600 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013 ASUNTO: ARTÍCULO 89 DE LA LEY 1676 DE 2013- OFICIO 220-138428 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01- 437223, donde hace referencia al Oficio 220-138428 del 3 de octubre de 2013 (Radicación No 2013-01-391649), en donde la Superintendencia de Sociedades le absolvió una consulta, relacionada con el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013,”Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, realiza un planteamiento y formula las siguientes inquietudes: “De acuerdo a su respuesta recibida con número del asunto (2013-01-391649), solicito nuevamente su colaboración a efectos de resolver otras inquietudes, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1 La comisión tercera (3) de la Cámara de Representantes aprobó para el proyecto de la ley 143 de 2012 “POR LA CUAL SE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y SE DICTAN NORMAS SOBRE GARANTIAS MOBILIARIAS” según la Gaceta 918/2012, el siguiente texto definitivo: Artículo 90. Solvencia obligatoria para las empresas de factoring. Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera podrán realizar contratos de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente a cinco veces el capital pagado que tenga registrado la sociedad. Para los mandatos de libre inversión deberán sujetarse a los límites consagrados en el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1981 de 1988 (Resaltado fuera del texto): 2 Durante sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 14 de mayo de 2013, se aprobó para el proyecto de ley 143 de 2012 “POR LA CUAL SE PROMUEVE EL ACCESO AL CRÉDITO Y SE DICTAN NORMAS SOBRE GARANTIAS MOBILIARIAS” el siguiente texto definitivo, de acuerdo a la Gaceta 301/2013: Artículo 90. Solvencia obligatoria para las empresas de factoring. Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera podrán realizar contratos de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente a 10% del patrimonio que tenga registrada la sociedad. Para los mandatos de libre inversión deberán sujetarse a los límites consagrados en el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1981 de 1988 (Resaltado fuera de texto): 3 El Ministerio de Hacienda en comunicación UJ-2446/12 dirigida al Presidente de la Cámara de Representantes Augusto Posada manifestó las siguientes observaciones sobre el texto del proyecto de Ley: No obstante lo anterior, se observa que en segundo debate fue incluido un nuevo título denominado “sobre la actividad de factoring”, respecto del cual no se encuentra justificación dentro del informe de la ponencia y el cual, constituye una evidente ruptura temática frente al régimen de garantías mobiliarias. 4 El senado de la República aprobó el texto recibido de la Cámara el texto expuesto en el numeral anterior, y lo presentó para sanción presidencial sin modificación alguna. 5 De acuerdo su respuesta del día 3 de octubre 2013, “la actividad de factoring entendida en el conjunto de operaciones, tiene un límite que ha sido calculado con base en el patrimonio que tenga registrado la sociedad permitiendo que la sumatoria de todos los contratos se realicen sin superar el 10%, y de ninguna manera se entiende que cada contrato individualmente considerado tenga este límite sino, por el contrario, es un límite inquebrantable para la totalidad de operaciones vista en su conjunto”. 6 Según la Superintendencia Financiera la Relación de Solvencia Total, se define como “el valor del patrimonio técnico dividido por el valor de los activos ponderados por el nivel de riesgo crediticio y de marcado. Esta relación no puede ser inferior al nueve por ciento (9%). 7 La Superintendencia Financiera regula la actividad de Factoring para los establecimientos de crédito en Colombia, y de acuerdo al numeral anterior, la exigencia de solvencia consiste en una relación entre patrimonio y los activos, y no sólo una porción del patrimonio tal como quedó establecido por la ley 1676 para las sociedades comerciales no vigiladas por la Superfinanciera. 8 La implementación de esta restricción significaría la extinción de las sociedades comerciales dedicadas exclusivamente al negocio de factoring, pues no tiene sentido económico registrar un patrimonio ante la cámara de comercio para sólo disponer del 10% del mismo en el ejercicio de la actividad económica. Se estaría enterrando el 90% restante del capital pagado. INQUIETUDES 1 ¿Es posible solicitar una revisión a fondo del impacto sectorial y las repercusiones económicas de este artículo 89 para el negocio de factoring por parte de la Superintendencia de Sociedades? Si es viable, por favor informar cuáles son los pasos a seguir o si queda automáticamente radicada con esta consulta. 2 ¿Por qué si el Ministerio de Hacienda manifestó una evidente ruptura temática, la Superintendencia de Sociedades no argumento lo mismo? ¿A caso durante la aprobación de la Ley no se tuvo en cuenta el concepto de ustedes como regulador del sector? 3 Teniendo en cuenta la gran diferencia entre los conceptos de solvencia expuestos por la comisión tercera (3) de la Cámara y el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara, así como la definición expuesta por Superfinanciera, ¿es posible que ustedes como regulador aclaren y establezcan una directriz más especifica para tomar las medidas del caso antes que entre en vigencia la referida Ley (febrero 20 de 2014). 4 ¿Cómo se debe proceder, si la sociedad a corte 1 de marzo de 2014, tiene activos concentrados en operaciones de factoring por un monto equivalente a cinco veces su patrimonio registrado en cámara de comercio? 5 Si se tratare de un error en la redacción de la ley, ¿es posible que la Superintendencia de Sociedades interponga los recursos del caso para revisión de este artículo de la Ley 1676 ante la Corte Constitucional u otro estamento legal? Si no, ¿qué puedo hacer como Ciudadano? 6 ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir para objetar o impugnar el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 ante la Corte Constitucional? Sobre el particular, partiendo de la base que en su escrito realiza un recuento de algunos apartes del trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias” y formula varias inquietudes al respecto, me permito manifestarle que reconociendo lo interesante de su planteamiento, es claro que el tema abordado hace relación a la forma como se expidió la citada ley y las divergencias que tiene usted frente a la mencionada ley, lo cual indudablemente no puede resolverse mediante la modalidad de consulta. En efecto, de su escrito radicado en esta entidad con el número 2013-03.026538 que dio origen al Oficio 220-391649 del 3 de octubre de 2013, así como del que nos ocupa, el objeto de su inquietud contiene una respetable posición eminentemente personal, en donde, según se observa, no comparte el texto del artículo 89 de la Ley 1676 del 2013. Frente a la discusión o no de la conveniente de un texto legal, no le compete a la Superintendencia de Sociedades entrar a interpretar una ley, o exponer el criterio institucional sobre lo que hubiera sido deseable que consagrara, sobre la actuación que hubiera podido tener otra entidad estatal y menos aún señalarle el camino a seguir para que proceda usted a ejercer su legítimo derecho, por cuanto no es la vía de la consulta un camino de asesoría en el ejercicio de acciones constitucionales, las cuales podrá consultar con expertos en la materia pero sobre el cual no podemos pronunciarnos a título de consulta. En los anteriores términos se ha dado contestación a su escrito, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-138428 del 3 de octubre de 2013 Doctrinal
- Artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Ley 143 de 2012 Legal
- Decreto 1981 de 1988 Legal
- Artículo 28 del Código contencioso administrativo Legal
- Oficio 220-391649 del 3 de octubre de 2013Doctrinal