LIBRANZA: GARANTÍAS – INTERESES.
Texto del concepto
OFICIO 220-053331 DEL 2 DE MARZO DE 2022 ASUNTO: LIBRANZA: GARANTÍAS – INTERESES. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con los cobros que se efectúan por garantías sobre el crédito otorgado bajo modalidad de libranza, prestadas por terceros. Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter y abstracto general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, éste Despacho procede dar respuesta a los interrogantes de su consulta, en el mismo orden en que fueron planteados: “Teniendo en cuenta que los créditos solicitados bajo la modalidad de libranza consisten en realizar préstamos a personas asalariadas o a pensionadas, las cuales, autorizan al empleador o a la entidad pagadora a realizar los descuentos directamente del salario o la pensión, con el objeto de que este sea girado a favor de las entidades operadoras. De acuerdo a lo anterior, en caso de incumplimiento por parte del deudor con relación a las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de crédito de libranza me permito consultar lo siguiente: 1. ¿Pueden los operadores de libranza establecer garantías que permitan garantizar el cumplimiento de la obligación en caso de incumplimiento o muerte del deudor, tales como seguros de créditos, fianzas o avales?” Sobre el tema de esta pregunta ya se ha pronunciado este Despacho por lo que a continuación se permitirá transcribir los apartes pertinentes de su Oficio 220-183326 del 26 de agosto de 2020 que reza: “(…) El literal a) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, define a la libranza o descuento directo, como “la autorización dada por el asalariado o pensionado al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”. (Subraya y negrilla fuera de texto). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el crédito de libranza es un mecanismo de recaudo de cartera, en donde el asalariado o pensionado autoriza a su empleador o entidad pagadora para que realice un descuento de su salario o pensión, con el objetivo de que esos recursos sean destinados al pago de los productos, bienes y servicios adquiridos con las entidades operadoras. Ahora bien, la entidad operadora puede a su arbitrio y en ejercicio de la autonomía privada, exigir al deudor tomar una póliza de seguro vida que ampare el crédito que le fuera concedido, en los términos y condiciones establecidos en la misma, cuyo pago puede ser en un solo contado o por cuotas mensuales, a criterio de la sociedad operadora. Luego, el valor de la cuota del seguro de vida puede ser incluido en la liquidación de un crédito, junto con los intereses, pues se trata de dos obligaciones independientes, la primera, hace referencia al seguro de vida, que es una póliza que ampara el crédito en caso de fallecimiento del deudor, en tanto que la segunda, constituye el redito del capital adeudado o los intereses que cobra la entidad operadora por otorgar un crédito de acuerdo con la ley. (…)” Sobre el particular se tiene que la libranza no hace parte de las garantías tradicionales con que se asegura el pago de una obligación. Como se expone en el oficio transcrito, la libranza tan solo constituye un mecanismo de recaudo del pago diferido de una obligación, por lo que resulta posible que los operadores de libranza exijan al deudor la constitución de garantías personales o reales sobre el crédito. “2. ¿Existe alguna restricción legal para que en los créditos que se pagan mediante la figura de libranza sea exigido el establecimiento de una garantía por parte del deudor como puede ser un seguro, una fianza o aval?” Según lo explicado en la respuesta anterior, no existe restricción alguna para que los operadores de libranza puedan exigirle al deudor garantizar, en forma real o personal, el crédito que se ofrece a través de la modalidad de libranza. “3. ¿En caso de que la anterior respuesta sea positiva, existe alguna restricción para hacer el cargo del valor de ese seguro, fianza o aval al deudor?” No, legalmente no existe restricción para que los operadores de libranza carguen a los deudores el valor de la constitución de las garantías constituidas sobre el crédito. “4. Como sucede con otro tipo de créditos cuya fuente de pago no es por descuento por libranza, los pagos que realice el deudor a favor de la empresa que emite la garantía (sea ésta seguro, fianza o aval) ¿también se entienden excluidos del cómputo de la tasa de interés?” La respuesta a este interrogante se encuentra subsumida en la respuesta dada a la primera pregunta. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-183326 del 26 de agosto de 2020 Doctrinal
- Artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 Legal· Vigente