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📑 Concepto jurídico

220-10675 De la obligación de anunciarse EN CORCORDATO.

16 de marzo de 2002
DomicilioRecursos

Texto del concepto

Asunto: De la obligación de anunciarse EN CORCORDATO. En atención a su escrito recibido en el webmaster de esta entidad el día 5 de febrero del presente ao y radicado con el No. 2002-01-008675, en el cual consulta, de una parte, hasta qué momento debe cumplirse la obligación de anunciarse en concordato, contenida en el numeral 6 del artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y, de otra, si la referida norma aplica para concordatos admitidos y aprobados bajo la vigencia del Decreto 350 de 1989, esta Oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal a efectos de darle respuesta. 1- Del principio del conocimiento del proceso o de publicidad. Sea lo primero poner de presente que tanto el concordato como la liquidación obligatoria constituyen modalidades del denominado trámite concursal o procedimientos mercantiles, y como tales le son aplicables los principios especiales de concursalidad y los generales de todo procedimiento. Entre estos últimos cobra particular importancia el de publicidad, el cual pretende que las actuaciones surtidas ante los jueces no sean secretas, que sean conocidas especialmente por quienes tienen directo interés en ellas, con el objeto de evitar las injusticias de las tramitaciones secretas. Se da cumplimiento al principio de publicidad, en primer término, cuando el numeral 6 del artículo 98 de la citada Ley 222 dispone la inscripción de la providencia de apertura del trámite en el registro mercantil o en la oficina correspondiente del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimiento de comercio, debiendo en adelante anunciarse siempre con la expresión en concordato. También se materializa el principio de publicidad mediante las notificaciones, en virtud de las cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes para que ejerzan los recursos o hagan efectivos los derechos consagrados en la ley. Ahora bien, respecto de la inscripción en el registro mercantil de la nueva situación jurídica de la sociedad abocada a un proceso concursal, ya el Código de Comercio de 1971 en su artículo 28 numeral 3 disponía que tal hecho debía allí inscribirse posteriormente, la Ley 222 de 1995, en el artículo arriba mencionado, reafirmó la obligatoriedad de hacerlo. Esta disposición tiene por objeto que tanto los asociados como terceros se enteren de la referida situación jurídica de la sociedad, de la cual saldrá únicamente cuando se declare cumplido o terminado por incumplimiento el acuerdo concordatario celebrado, o fracasado el respectivo trámite. Es decir, en opinión de este despacho, la obligación de anunciarse en concordato no cesa por el hecho de haberse celebrado el acuerdo, pues, hasta tanto no se declare este cumplido, terminado o fracasado, la referida situación jurídica permanece. Refuerza la anterior conclusión lo previsto en el artículo 141 ídem, según el cual, cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo declarará mediante providencia que se inscribirá en la cámara de comercio o en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de reposición. Se resalta Y mientras ello sucede, queda claro entonces que la sociedad aún se encuentra en concordato, situación jurídica que habrá de reconocerse públicamente en el registro correspondiente. 2- Acuerdos celebrados bajo la vigencia del Decreto 350 de 1989. Si bien el Decreto 350 de 1989, en efecto, no disponía sobre la obligación de anunciarse en concordato, sí estableció, en los artículos 6 numeral 6, 34 y 36 la inscripción inmediata del auto admisorio del concordato en el registro mercantil del domicilio principal del empresario y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio, así como la inscripción del acta que contenga el acuerdo y del auto que lo declara cumplido, respectivamente, con lo cual se cumple la finalidad del principio de publicidad antes referido. Y como quiera que es la referida situación jurídico procesal la que debe registrarse en el registro mercantil, el anuncio que se haga de la razón o denominación social, para todos los efectos legales, no puede desconocer o hacer abstracción de dicha situación registrada. En efecto, sin que se justifique un análisis de fondo acerca del alcance del registro mercantil respecto de la legalidad, validez u oponibilidad de los actos u operaciones a él sujetos, para esta oficina resulta absolutamente claro que las situaciones jurídico procesales que virtualmente modifican la razón o denominación social no pueden desconocerse al momento de anunciarlo. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas