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📑 Concepto jurídico

VALORACION DE ALICUOTAS EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 407 DEL CODIGO DE COMERCIO.

10 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-404985
Mercado de valoresNegociación de accionesReglamento de colocación de accionesSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-137054 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018 REF: VALORACION DE ALICUOTAS EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 407 DEL CODIGO DE COMERCIO. Aviso recibo de su escrito radicado con el número de la referencia, mediante el cual formula consulta sobre el tema enunciado, así: “… cómo se tramita una objeción (en caso de que sea viable) de un dictamen pericial rendido por un perito designado por las partes en el marco del artículo 407 del Código de Comercio, es decir como no hay un proceso vigente, ante quién y cómo se tramitaría una objeción en caso de que una de las partes no esté de acuerdo con el peritaje rendido.” En el entendido que los conceptos emitidos en esta instancia, procuran brindar una ilustración general enmarcada dentro de las disposiciones legales que regulan los asuntos de su competencia, es pertinente traer a colación los apartes del Oficio 220-048095 del 08 de abril de 2011, a través del cual este Despacho expuso su criterio en torno al tema de intervención de peritos frente a la enajenación de acciones sujeta al derecho de preferencia. “En primer lugar procede remitirse al artículo 403 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual las acciones serán libremente negociables salvo que respecto de ellas se pacte el derecho de preferencia , en el entendido de que éste tanto en la suscripción como en la negociación de acciones, es un derecho de orden patrimonial, cuyo objetivo radica en la necesidad de garantizarle a los accionistas que podrán acceder a las acciones antes que cualquier tercero, bien en toda nueva emisión, o en la enajenación de acciones que pretenda realizarse, pero para tal efecto es preciso que los destinatarios se pronuncien dentro del término fijado para ese fin. “En concordancia con lo anterior, el artículo 407 ibídem establece que si los estatutos estipularen en el derecho de preferencia en la negociación, bien sea a favor de los demás accionistas, de la sociedad o de ambos, habrán de indicarse igualmente los plazos y condiciones dentro de los cuales sus beneficiarios podrán ejercerlo, pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados, o en su defecto por peritos designados por la respectiva superintendencia, advertencia expresa de que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la citada norma. “A ese propósito el artículo 136 de la Ley 446 de 1.998, al referirse a las discrepancias sobre el precio de alícuotas prevé que, “Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes…”, “Por su parte, el artículo 135 de la mencionada ley, de manera expresa advierte que el dictamen que éstos emitan, tendrá fuerza vinculante entre las partes (mientras no sea objetado) y no tendrá recurso alguno, lo que significa que es obligatorio para los interesados en adquirir las acciones que hubieren discrepado sobre el precio de las mismas y, desde luego, para el oferente quien no podrá en esas circunstancias retractarse del negocio.” (En efecto la norma citada reza: “Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente Código de Procedimiento o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Civil. Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno.”) “Ahora bien, si lo que se cuestiona es la posibilidad de desistir de la oferta después de formulada, prescindiendo de la intervención de los peritos, la respuesta ha de buscarse en las normas generales que regulan la oferta, particularmente en el artículo 846 del Código de Comercio, al tenor del cual se tiene que “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. Sin perjuicio de lo anterior, procede también remitirse al Auto 801-017616 del 2 de agosto de 2013, proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, el cual se refirió a tipo de proceso a seguir tratándose de las discrepancias sobre el precio de la alícuota, prevista en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, así: (…) “De igual forma, en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 se establece una regla general para el trámite de procesos societarios por parte de la justicia ordinaria, a cuyo tenor, ‘los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige […] se someterán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario’. Es así como los asuntos respecto de los cuales no se haya determinado un proceso específico, deberán tramitarse bajo la vía procesal establecida en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, es decir, el proceso verbal sumario. En criterio del Despacho, esta regla de interpretación les resulta aplicable a los siguientes asuntos: (…) “4. Designación de peritos para dirimir controversias sobre el precio de alícuotas (competencia general atribuida en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998; vía procesal prevista para los jueces incluida en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995).” (Negrilla y subraya fuera de texto). A ese respecto debe tenerse en cuenta que las normas del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que como es sabido derogó el Código de Procedimiento Civil en virtud del artículo 626, se aplican a todos asuntos civiles, comerciales y de cualquier jurisdicción o especialidad y más aún a las actuaciones de las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 1° ibídem. De tal manera, que siendo el proceso verbal sumario la vía procesal para adelantar todo lo relacionado con las discrepancias sobre el precio de la alícuota, conforme la nueva codificación procesal, es dable inferir en concepto de este Despacho que ha de seguirse el mismo tipo de proceso, regulado por el artículo 390 del Código Genera del Proceso. En consecuencia, al tenor del artículo 228 del Código General del Proceso, no habrá trámite especial de objeción del dictamen por error grave. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre este aspecto.

Fuentes jurídicas