Entidades Operadoras De Libranza Vigiladas Por La Superintendencia De Sociedades
Texto del concepto
ASUNTO: ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su escrito radicado en ésta Superintendencia con el número de la referencia, mediante el cual presenta una consulta relativa a las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Previamente a responder sus inquietudes, debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Con el alcance indicado, se procede a dar respuesta a su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos: Confirmar si la Superintendencia de Sociedades es la encargada de supervisar el debido cumplimiento del marco regulatorio prudencial, al que están sujetas las sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, pertenecientes al sector real, que realizan exclusivamente actividades de libranza y descuento directo, en la medida que tales sociedades cumplan con la definición contenida en la Ley 1527, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1902 de 2018. Sobre el particular, se inicia mencionando que el marco legal tanto de las operaciones de libranza, de los sujetos operadores de la misma, de quienes venden cartera garantizada con ésta o la administran y del alcance de la supervisión sobre éstos de parte de la Superintendencia de Sociedades, lo conforma la Ley 1527 de 2012, modificada por las Leyes 1607 de 2012 y 1902 de 2018. Así mismo, les aplica el Decreto 2620 del 20 de noviembre de 2013 que establece el procedimiento que deben seguir las entidades operadoras de libranza para la inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, y el Decreto 1348 de 2016 que adiciona el Capítulo 54 al Decreto 1074 de 2015 en materia de entrega de información y gestión de riesgos en la administración de operaciones de libranza operada por actores del sector real. También hace parte de su marco regulatorio, el Decreto 1008 de 2020 que modifica el Capítulo 49 del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1074 de 2015, por el cual se establecen algunos aspectos relacionados con el registro en el RUNEOL y se desarrollan las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el Capítulo IX, de la Circular Externa 100-000005 de 2017, por la cual se imparten instrucciones a las sociedades supervisadas por esta Superintendencia que realicen operaciones de libranza o de descuento directo de cartera, se reitera su obligación de remitir trimestralmente a esta entidad la información sobre las tasas de interés cobradas por cada operadora con el fin de publicarlas en su página web institucional y permitir a los usuarios contar con información pertinente sobre la materia. Ahora, desde la vigencia de la Circular 300-000002 del 13 de marzo de 2014, esta entidad impartió las instrucciones a las operadoras de libranza o descuento directo sometidas a su vigilancia para el envío trimestral de la información relativa a las tasas de financiamiento de créditos de vivienda, planes complementarios de salud, educación y otros, otorgados bajo la modalidad de libranza. Por último, mediante la Circular 100-000005 del 30 de abril de 2021, esta entidad fijó su Política de Supervisión para las sociedades supervisadas por la Dirección de Intervención y Asuntos Financieros Especiales, entre las cuales se encuentran las operadoras de libranza y descuento directo, circular a través de la cual, a propósito de la inquietud del consultante acerca del alcance del marco general regulatorio de la actividad de libranza en relación con la supervisión adelantada sobre tal materia por esta entidad de supervisión, expone que dicho alcance se circunscribe a situaciones meramente subjetivas, como se expone a continuación: 1. ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN Por regla general, la supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades del sector real de la economía es de naturaleza subjetiva, es decir sobre aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio , como lo ha dicho el Consejo de Estado1 . 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 25 de septiembre de 2001 Sentencia C - 746. M.P. Alberto Arango Mantilla Por otro lado, para las sociedades comerciales y empresas unipersonales que sean operadoras de libranzas o descuento directo y los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad incluya el factoring o la venta de cartera al descuento, la supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades, continuará enfocada sobre los aspectos societarios y contables de tales sujetos. 2.3. SOCIEDADES COMERCIALES Y EMPRESAS UNIPERSONALES QUE SEAN OPERADORAS DE LIBRANZAS O DESCUENTO DIRECTO La supervisión que ejerce la Superintendencia sobre este tipo de sociedades es de carácter subjetivo, por lo que asuntos como la relación de consumo que existe entre el cliente deudor y la sociedad operadora de libranza exceden su margen de competencias y corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, debido a que estas sociedades tienen un deber legal de información frente a su actividad, su cumplimiento si es un asunto cuya vigilancia corresponde a esta Entidad. Por lo tanto, dentro de la información trimestral que deben reportar a la Superintendencia de Sociedades las vendedoras o administradoras de créditos libranza se encuentran datos sobre la publicación mensual de indicadores de cartera y solvencia del vendedor en su página de internet, así como las tasas de interés de los créditos de libranzas otorgados. En caso de presentarse una situación crítica de orden jurídico, contable o administrativo, la Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de la facultad de sometimiento a control prevista en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 y promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar las circunstancias que dieron origen a su declaratoria. Por otra parte, dentro de los requisitos para la anotación en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas - Runeol, se exige la presentación de algunos datos sobre la conformación del departamento de riesgo financiero constituido al interior de la compaía, requisito que para el caso de las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades solo aplica cuando estén sometidas al grado de vigilancia. Por lo tanto, en estos casos, la Superintendencia de Sociedades verificará la existencia y composición del Departamento de Riesgos, con el fin de ejercer la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015 de ordenar la cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo. Adicionalmente, se verificará la gestión del revisor fiscal en cuanto al seguimiento que le corresponde sobre la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración. Por otro lado, respecto a las sociedades operadoras de libranza que originen y vendan la cartera, se verificará la adecuada gestión de los riesgos de la operación de la venta de cartera y atención a compradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.54.7 del Decreto 1074 de 2015. En este sentido, se deberá exigir el envío de los documentos que den cuenta de los controles sobre sus operaciones así: i los informes de las cuatro auditorías anuales, ii el acceso de los compradores de la cartera a los reportes de nómina y del estado de cuenta del crédito libranza, iii la existencia de los mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pago, iv la existencia del sistema de administración de riesgos para evitar el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, cuya verificación corresponde a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios y, v la existencia de la oficina de atención al comprador. Teniendo en cuenta que el principal insumo de supervisión en esta actividad es la información financiera, se desarrollarán las siguientes acciones: 2.3.1. Fuentes de información: Se realizarán cambios en el reporte trimestral que actualmente deben remitir algunas sociedades operadoras de libranzas, con el fin de requerir información sobre algunas cuentas específicas del balance y solicitar que la información periódica se remita por todas las sociedades operadoras de libranzas vigiladas, independientemente de que otorguen créditos o vendan o administren cartera. Respecto de las sociedades inspeccionadas, se determinará cuáles de ellas serán las obligadas al reporte periódico. En la información a reportar se requerirá a todas las sociedades obligadas al envío de información financiera una certificación sobre el origen de los recursos. 2.3.2. Priorización de la Supervisión: Para las sociedades vigiladas, el análisis a la información reportada y el riesgo financiero que se identifique harán parte de los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar la existencia de un mayor interés de supervisión, así como del estado de las obligaciones que presente frente a terceros. Lo anterior justificará el ejercicio de las diferentes facultades de supervisión con que cuenta la entidad. 2.3.3. 2.3.3. Pedagogía: Teniendo en cuenta que las operaciones de libranzas surgen de una relación de crédito con empleados y que la actividad ha sido objeto de modificaciones normativas recientes, se publicará una guía o cartilla de libranzas con los aspectos básicos que deben ser tenidos en cuenta por los supervisados, los usuarios y el público en general. Destacado fuera de texto Por tanto, ésta Superintendencia, de conformidad con el alcance de las facultades de supervisión que la ley le ha deferido, ejerce vigilancia subjetiva sobre las sociedades comerciales operadoras de libranza. Sucede igual en lo que tiene que ver con la operación de compraventa y administración de cartera con libranza, respecto de la cual el numeral 8. del Artículo 2.2.2.54.3 del Decreto 1074 de 2015 especifica que el alcance de supervisión que esta superintendencia ejercerá sobre la misma se limita a la vigilancia subjetiva2, de manera que dicha supervisión se circunscribe, de igual forma, a los asuntos societarios de la sociedad vendedora, más no a la relación de compraventa. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. 2 Obligación de información sobre los riesgos de la operación y la situación de la cartera comprada. De conformidad con el numeral, 20 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1902 de 2018, previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el Comprador sobre las siguientes advertencias: Numeral 8. del Artículo 2.2.2.54.3, Decreto 1074 de 2015 Que, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control que ésta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el negocio jurídico de transferencia.
Fuentes jurídicas
- Circular 300-000002 del 13 de marzo de 2014 Legal
- Circular 100-000005 del 30 de abril de 2021 Legal
- Numeral 20 del Artículo 18 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 Legal
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 1348 de 2016 Legal
- Decreto 1008 de 2020 Legal
- Artículo 22249210 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 222543 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 222547 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 70 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Circular externa 100-000005 de 2017Legal
- Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (25 de septiembre de 2001) Sentencia C - 746. M.P. Alberto Arango MantillaJurisprudencial