ESTA SUPERINTENDENCIA NO TIENE COMPETENCIA PARA REALIZAR LA VALIDACIÓN DE ACUERDOS CELEBRADOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, DE LOS SUJETOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LEY 1116 DE 2006.
Texto del concepto
OFICIO 220-244993 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2021 ASUNTO: ESTA SUPERINTENDENCIA NO TIENE COMPETENCIA PARA REALIZAR LA VALIDACIÓN DE ACUERDOS CELEBRADOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, DE LOS SUJETOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LEY 1116 DE 2006. Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula unos interrogantes, los cuales serán atendidos en el mismo orden en que fueron planteados, teniendo en cuenta que el numeral tercero de su consulta fue remitido por competencia a la Cámara de Comercio de Bogotá. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver sus inquietudes en los siguientes términos: 1. “La aclaración del oficio 220-099055 del 27 de junio de 2020 y del Abecé del régimen de rescate empresarial-Decreto Ley 560 de 2020, en el sentido de señalar que el Trámite de validación judicial expedito Procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio y regulado en el artículo 11 del Decreto 842 del 2020, sí es aplicable a los sujetos excluidos en virtud del parágrafo del artículo 3° del mismo Decreto que dispone Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006.” En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 9° del Decreto Legislativo 560 de 2020, en torno al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio, establece lo siguiente: 2/4 “ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. (…) Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. ¨ (…) El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes. (…)”. (Subraya fuera del texto). Por su parte, el artículo 3 del Decreto 842 de 2020, (Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial), señala lo siguiente: “Artículo 3. Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin 3/4 perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales. Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020.” Ahora, en el literal B del numeral 2 del Oficio 220- 099055 del 27 de junio de 2020, se indicó lo siguiente: “Recientemente, se expidió el Decreto Ley 842 del 13 de junio 2020, el cual, sobre la materia, en el artículo 1 dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Sujetos de la aplicación de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno. Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación. Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19.”. Para concluir es preciso señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020, le aplicarán a los deudores sujetos al Régimen de Insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, es decir, las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, que se hayan visto afectadas por la crisis empresarial generada por el Coronavirus Covid- 19. Ahora bien, para el procedimiento de recuperación empresarial en las Cámaras de Comercio, podrán acceder quienes estén sujetos al Régimen de Insolvencia y sujetos excluidos, siempre que no estén obligados a un régimen especial de recuperación de negocios. 4/4 No obstante, el proceso de validación judicial no estará disponible para los sujetos que están excluidos del Régimen de Insolvencia, ante la Superintendencia de Sociedades o el Juez Civil del Circuito.” Con base en lo expuesto, es posible realizar las siguientes conclusiones: La Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006, de los acuerdos celebrados en virtud del procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio. Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia para la validación judicial de los acuerdos celebrados en virtud del procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020. Por tanto, la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para conocer de la validación judicial de los acuerdos celebrados en virtud del procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006. El aparte que señala: “No obstante, el proceso de validación judicial no estará disponible para los sujetos que están excluidos del Régimen de Insolvencia, ante la Superintendencia de Sociedades o el Juez Civil del Circuito.”, del Oficio 220- 099055 del 27 de junio de 2020, así como del Abecé del Régimen de Rescate Empresarial - Decreto 560 de 2020 emitido por la Superintendencia de Sociedades, ha de entenderse dentro del contexto de las competencias precisadas en las anteriores conclusiones. 2. “En caso llegar a una conclusión diferente solicito, además, que se indiquen las razones de hecho y de derecho que llevan a la Superintendencia de Sociedades a concluir que el Trámite de validación expedito no resulta aplicable a los sujetos excluidos de la Ley 1116 del 2006.” Conforme a las conclusiones anotadas no resulta necesario hacer un pronunciamiento sobre este interrogante. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-099055 del 27 de junio de 2020 Doctrinal
- Artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 560 de 2020 Legal
- Artículos 12, 13 y 14 del Decreto 560 de 2020 Legal· Vigente
- Artículo 3 del Decreto 842 de 2020 Legal
- Artículo 9 del Decreto legislativo 560 de 2020 Legal
- Artículo 11 del Decreto 842 del 2020 Legal