220-32819 Ref : Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a las Sociedades Vigiladas por la Superintendencia de Valores
Texto del concepto
Ref : Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a las Sociedades Vigiladas por la Superintendencia de Valores Le manifestamos que recibimos un escrito radicado en este despacho con el número 275,778-0, por medio del cual la doctora Angela Gabriela Salas Guerrero, jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Valores, remite un escrito suscrito por usted, por medio de la cual eleva una consulta a esa entidad, quien nos la remite para que nos pronunciemos en lo que a nosotros compete, como quiera que usted consulta sobre la ingerencia que pueda tener en ese tipo de empresas la Superintendencia de Sociedades y , en tal caso, las normas pertinentes. Sobre el particular le manifestamos que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 222 de 1.995, alusivo a la vigilancia que ejerce esta Entidad establece que su atribución va dirigida a velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de sus empresa social, se ajusten a la ley y a los estatutos, confirmándose con tal estipulación que una sociedad sometida a la vigilancia de cualquiera otra superintendencia , no lo puede estar simultáneamente bajo la vigilancia de esta Entidad, pues la Ley 222 de 1.995, al delimitar la vigilancia a las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, descartó la vigilancia concurrente. No obstante lo anterior, consideramos de importancia traer a colación el artículo 228 de la Ley 222 de 1.995 alusivo a la competencia residual, el cual es del siguiente tenor : Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores Lo anterior significa que si una Superintendencia no tiene asignadas algunas funciones específicas en materia de vigilancia, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de las mismas. Vr. Gr. autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión, autorizar la colocación de acciones privilegiadas, la emisión de bonos etc., el artículo 214 de la Ley 222 de 1.995 . Por último, consideramos importante informarle que esta Superintendencia en desarrollo de la función de inspección consagrada en el artículo 83 de la Ley 222 de 1.995, podrá solicitar, confirmar, analizar de manera ocasional, y en la forma, detalles y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial, no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma igualmente podrá practicar investigaciones administrativas. En cuanto a los conflictos de interés, me permito remitirle copia de la Circular Externa No. 20 del 4 de noviembre de 1,997, en la cual se analiza tal tema. En los anteriores términos, donde hicimos un repaso general de las normas que de una u otra manera podrían llegar a tener alguna injerencia sobre las sociedades comerciales de su inquietud, damos respuesta a su consulta, advirtiéndole que los que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.